SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2013-L

Fecha: 20-Dic-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2013-L

Sucre, 20 de diciembre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente:                2010-21807-44-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 2 de febrero de 2013, cursante de fs. 631 a 634 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Pablo García Gutiérrez en representación legal de Ana María Gutiérrez Chávez contra Javier Challapa Copa, Abraham Pedraza Quiroz y Julio César Almendras Cuéllar, Jhonny Maida Cerna, Yani Hurtado Salvatierra, Leidy Raquel Vivancos Peña, Teodora Almanza Hervas, Federico Peña Montaño, Wilson Armijo Romero, Iver Almanza Hervas, Félix Antonio Kashiwakilaura, Ubaldina Quino Felipe, Ramiro Villarroel Rodríguez, Javier Heredia Rodríguez, Alberto Heredia Román, Edgar Heredia Rodríguez, Anaiza Salazar Moscoso, Fortunato Flores Gonzales, Isabel Moscoso Padilla, Catalina Gonzales Chila, José Luis Salazar Moscoso, Renan Fernández Chambi, Claudia Mujica Rosales, Lorena Rodríguez Roca, Nicolás Fernández Quispe, Alfredo Orlando Fernández Chambi, Karen Kelmia Montes, Yolando Rodríguez Censano, Mirna Montes Rodríguez, Hilarión Núñez Pachacopa, Francisca Orosco Vargas, Nicolás Tolentino Farel Blanco, Narciso Eusebio Perlacios Peralta, José Jhonny Carreño Rivero, Julio César Sarmiento Lira, Eloy Rivera Sánchez, Lola Peña Montaño, Anti Portam Salazar Martínez, Ademar Salazar Ampuero, Fausto Cerón Santos, Nicolasa Ramos Rojas, Aurora Herbas Paredes, Rosmery Graciela Saravia Montaño, Aurelio Salazar, María Silvia Salvatierra Sosa, Ramiro Céspedes, Fructuoso Balderas Córdova, Viviana Calisaya Arancibia, Herminia Choque Vásquez, Jessuleidy, Edwin y Nelson Luis Cotjiri Huanca, Frank Álvaro Peña Martínez, Eusebia Garnica Salas, Demetria Cabrera Caballero, Ana Flores Gómez, Modesta León Núñez, Juan Bautista Medina, Victoria Durán Aguilera, Dionicia Choque Colque, Rosa Emiliana Ventura Medina, Roberto Carlos Martínez Ventura, Magdalena Otalora Ticona, Angélica Aquino Guzmán, Roxana Copa Rocha, José Carlos Mariaca Mamani, David Vidal Victorini, “María Luisa Alberto Vidal Vittorinee”, Mirarda Limón León, Estanislao Fernández, Marcelino Esquivel Flores, Alicia Angélica Urieta Almendras, Edgar Limachi Condori, Hermogenia Carreño Justiniano, María Blac González, Bacilia Mamani de Ramos, Charo Castellón Ortega, Roberto Enriquez Pardo, Gabriel Tejerina Zapata, Mónica Bonifacia Quispe Taga, Carolina Enríquez Bustamante, Martín Salas López, Francisco Mamani Suyo, Tito Alfredo Olmos Mena, Yanet Rojas Vaca, Tito Andrés Mariaca Mamani, Cintia Noelia Sansuste Espinoza, Silverio Amajaya Garnica, Viviano Escalera Flores, Edil Almanza Hervas, Mónica Escalera Flores, Ricardo Mattías Rodríguez, Freddy Salvatierra Mendoza, Sixfredo Tapia Urapuemba, Javier Gonzales Padilla, Primitiva Rodríguez Vaca, Severina y Cristina Amajaya Garnica, José Solo Armijo, Esmeralda Carrasco Coronado, Angélica Juana Abelo Dorado, Blanca Leonor Zambrana Sierra de Quito, Alberta Santos de Zambrana, Julia Marina Santos, Carola Ruth Meneses Ayaviri, Ruddy Richard Justiniano Carvajal, Erwin Rodríguez Mencary, Mario Toro Jaldín, Maximiliano Lino y Andrea Bonilla Rojas y “otros no identificados” (sic).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de abril de 2010 y 19 de octubre de 2012, cursantes de fs. 26 a 29 vta. y 484 a 490 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió de Aurelio Paz Herrera la propiedad rústica denominada Clavenillas Chauchachal, ubicada en el cantón Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 200083 hectáreas, mediante escritura privada de 1 de julio de 1994, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz el 4 de igual mes y año, a cargo del Juez Rolando Toledo Pereyra, transferencia que registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010209924 el 28 de abril de 1995, actualmente bajo la matrícula 7.01.1.01.0001202.

Conforme a la citada escritura, las medidas y colindancias de su propiedad son: Al norte, con el camino carretero El Palmar Viruez y mide 403,5 m; al sur, con la propiedad de Gonzalo Tourino y mide 420 m; al este, con un camino vecinal y mide 415 m; y, al oeste, con la propiedad de Lorgio Salvatierra y mide 509 m.

Indica que su propiedad, quedó incorporada a la mancha urbana de la jurisdicción de Santa Cruz puesto que fue urbanizada en el municipio de dicha ciudad, habiéndose emitido la Resolución de Aprobación de Urbanización 23-A/2004 de 3 de agosto, quedando constituida con la denominación “Urbanización Reina Sofía” ubicada en la UV 240, manzanas de 3-A a 9-A, 10 a 22, zona sur de Santa Cruz.

Continúa señalando que, encontrándose en posesión quieta y pacífica de su propiedad, en la madrugada del 28 de marzo de 2010, un numeroso grupo de loteadores y avasalladores ingresaron ilegalmente a su propiedad, entre los que pudo identificar a los ahora demandados, existiendo también otras personas no identificadas, restringiendo y desconociendo su derecho a la propiedad privada y seguridad jurídica que tienen todos los ciudadanos.

Estos loteadores y avasalladores, sin más derecho que la fuerza, cortaron los alambres de marcación y deslinde, tumbando postes y con una maquinaria procedieron a abrir calles, depredando y quemando la vegetación existente, tapando los canales que constituyen los desagües naturales, los mismos que deben ser preservados de conformidad a las normas que emanan del Gobierno Municipal de Santa Cruz de La Sierra, al tratarse de una zona que por las características del suelo (arenoso), son proclives a una rápida erosión; en consecuencia, rellenar cualquier canal de desagüe natural, sin contar con un estudio técnico, constituye un atentado contra la naturaleza y el medio ambiente, poniendo en inminente riesgo a la zona en su conjunto.

Lo más preocupante de todo, es que cuando se acercó en compañía de otras personas a su propiedad, los avasalladores armados con machetes y palos amenazaron con reventar cohetes y agredirlos físicamente, si es que no abandonaban el lugar, colocando en peligro su vida. Además de todo ello, los transgresores destruyeron y sustrajeron todo cuanto encontraban a su paso, usufructuando, loteando, dividiendo y construyendo de manera ilegal en los terrenos ocupados, por lo que se hace urgente otorgar inmediata protección a su derecho propietario.

Estos actos de asentamientos ilegales, fueron verificados por Notario de Fe Pública, quien faccionó el acta de verificación que adjunta a la demanda; asimismo señala que, el día de los hechos -28 de marzo de 2010- fue imposible identificar a todos los avasalladores, no obstante de ello los mismos habrían admitido la comisión de tales actos, al haberse apersonado al tramite del amparo.

Finalmente indica que, hasta la fecha los avasalladores destruyeron todo lo que obtuvo con tanto sacrificio, hasta llegar a urbanizar su propiedad, por lo que se vio obligada en denunciar tales hechos, por los delitos de organización criminal, robo, robo agravado, daño calificado y delitos ambientales ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), proceso signado con el número 103/2012, que se encuentra en investigación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la lesión del derecho a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.III, 54 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga el cese inmediato de las acciones que atentan contra su derecho a la propiedad privada, ordenando su desocupación, bajo prevención de disponerse la remisión de antecedentes al Ministerio Público, en caso de un eventual incumplimiento a órdenes del Tribunal de garantías. Por otro lado, en su memorial de ampliación solicitó se respete y se cumpla el orden constitucional y se expida mandamiento de desapoderamiento, con custodia policial por treinta días, más el pago de con costas y daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 2 de febrero de 2013, según consta el acta cursante de fs. 619 a 631, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia la accionante a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) Se ratifica su derecho propietario a través del “ultimo alodial” de 6 de febrero de 2013; b) Consta en el expediente una copia legalizada de la Resolución 23-A/2004 de aprobación de Urbanización de 3 de agosto de 2004, extendida por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de La Sierra, a través de la cual se cede áreas verdes; c) Los demandados, son loteadores que se encuentran identificados, porque ellos se apersonaron al Tribunal Constitucional Plurinacional, y alcanzan al número de ciento diez personas, fue por ello que la SCP 0610/2012, velando por su protección, dispuso la anulación de obrados hasta la etapa de la admisión de la demanda, en mérito a lo cual el 19 de octubre de 2012, se amplió y fundamentó la acción de amparo constitucional con respecto a todos los demandados que fueron identificados y que se habían apersonado, así como con respecto a otros que no fueron identificados aún; d) La propiedad citada, cumplía una función social, pues la accionante continuaba trabajando en los referidos terrenos, pero después de la acción de amparo, los demandados efectuaron varias modificaciones destruyendo el mismo, existe una imagen de 25 de septiembre de 2010, con la que se demuestra el destrozo de todo lo que existía en la propiedad; e) Todos esos hechos causaron que presente una acción penal, que está en proceso, pero no inhabilita la acción de amparo constitucional; y, f) Los demandados iniciaron un proceso de interdicto el año 2011, con posterioridad a la presente acción de amparo; asimismo, se tiene conocimiento de que existe una medida preparatoria y lo peor de todo es que, en octubre de 2012, solicitaron al Alcalde Municipal de Santa Cruz, inicie una demanda de expropiación de los terrenos, habiéndose emitido la Resolución de 8 de enero de 2013, indicando que no procedía tal petición por carecer de fundamentación y bases legales.

Con el derecho a la réplica indicaron: 1) La acción de amparo se refiere únicamente a las medidas de hecho y la jurisprudencia constitucional indicó que, estos actos ilegales merecen una protección inmediata y eficaz, independientemente de las denuncias que hubieren existido; y, 2) El propietario no tiene ninguna obligación de vender su propiedad a los avasalladores.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jhonny Maida Cerna, Estanislao Fernández, Ana Gabriela Álvarez Sotelo, Ivana Peña García, Juan Padilla Ríos, Rolando Mendoza Leandro, Edgar Limachi Condori, Pablo Gonzales Padilla, Silverio Amajaya Garnica, Gabriela Ibarra Revollo, Nicolasa Ramos Rojas, Eusebia Garnica Sales, Sarah Martínez Valverde, Mónica Bonifacia Quispe, Jessuleydy Cotjiri Huanca, Adalit Martínez Zárate, Ramiro Céspedes, Herminia Choque Vásquez, Sigfredo Tapia Urapuemba, Félix Jiménez Rivera, Susana López de Gutiérrez, Felicidad Gutiérrez José de Rojas, Edil Almanza Hervas, Sonia Coimbra Álvarez, Mary Luz Mercado López, Bacilia Mamani de Ramos, Félix Antonio Cashiwaqui Laura, Magadalena Otalora Ticona, Carlos Martínez, Martín Salas López, Roberto Carlos Martínez Ventra, Antonio Maida Serna, José Luis Salazar Moscoso, Lidia Maida Cerna, Catalina Gonzales Chila, Ángela Catuare Barboza, Mirtha Villarroel Salvatierra, María Sandoval Pérez, Juan Gutiérrez Aabaeti, Noemí Nancy Tarqui, Virginia Coronado Ollisco, Roxana Guzmán Alanis, Javier Gonzales Padilla, Freddy Salvatierra Mendoza, Wilson Armijo Romero, Ubaldina Quino Felipe, Blanca Leonor Zambrana Sierra, Ana Flores Gómez, Viviana Calisaya Arancibia, Evangelina García Avendaño, Dionicia Choque Colque, Angélica Juana Abelo Dorado, Angélica Aquino Guzmán, Florencio Gutiérrez Jiménez, José Luis Gramajo Villarroel y Marcelo Roberto Ríos Rocha, el 26 de octubre de 2012, mediante informe cursante  de fs. 540 a 547 vta., manifestaron los siguientes extremos: i) Desde mayo de 2009, numerosas familias, incluida sus personas, como no tenían tierra propia dónde edificar sus viviendas, tomaron la determinación voluntaria e individual de comprar una posesión de manera pública y pacífica en terrenos, que por más de veinticinco años habían estado totalmente desocupados, sin trabajos agropecuarios, sin construcción, viviendas ni mejoras de ninguna clase, que no cumplía ninguna función social, siendo poseedores de buena fe de los predios ubicados en el barrio Loma Grande UV 240 del Distrito Municipal 12, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, construyendo sus viviendas, en las que viven hace más de dos años y medio de manera ininterrumpida; y, ii) Su posesión pacífica y pública fue conocida por la propietaria a fines de enero de 2009, habiendo ésta interpuesto la acción de amparo un año y cinco meses después, incumpliendo así con el principio de inmediatez.

Raúl Pabón Moreno, abogado de sesenta de las personas demandadas, señaló: a) Ya habían planteado un interdicto de retener la posesión, para defender los casi dos años y medio de permanencia en dichos terrenos; b) Actualmente, ya no son los loteadores que están “ejerciendo”, sino que son personas que en estado de necesidad están tratando de tener un pedazo de tierra, estas personas fueron atropelladas por un Fiscal de Materia que “efectuó secuestro del terreno objeto de la litis, y desalojó a todas las personas…” (sic); c) La parte accionante, el Fiscal de Materia y los demandados intervinieron en multiplicidad de audiencias de conciliación con el único propósito de pagarle el justiprecio a los accionantes, habiendo llegado a un pequeño acuerdo que se firmó en relación a que iban a reunirse por última vez, para que se señale un justiprecio, no habiendo acordado el mismo, porque la pretensión de la accionante estaba muy alejada de la capacidad de los demandados; d) Se procedió a notificar a la parte accionante con el interdicto de retener la posesión, con el propósito de la prevención de la competencia, siendo dicho proceso anterior a la notificación con el amparo; e) El principio de la inmediatez fue truncado por una prescripción básica, cuando “ellos” (sic) recurrieron en materia penal y desalojaron a los accionados, haciendo el acta de entrega que cursa en el cuadernillo de investigación, hoy por hoy, se planteó una ampliación de esta acción de amparo constitucional sobre las bases supuestas de violaciones flagrantes, quienes estuvieron ocupando inicialmente esos terrenos, hoy son otras personas, es por eso que éstas indican que tienen la imperiosa necesidad de tener ese pequeño terreno; y, f) La parte accionante vulneró el principio de cumplimiento de función social.

Brígida Aliaga, abogada de Jhonny Maida Cerna y “otros“ (sic), señaló: 1) Son trescientas las personas que cuentan con servicio de agua, energía eléctrica y alumbrado público; 2) Se hizo un levantamiento topográfico y haciendo una comparación con el plano, la ubicación de la urbanización que hizo el apoderado de la accionante, respecto a la posesión que dicha gente tenía, se pudo constatar que había bastante afectación, pues existían casas que quedaban en la calle y que el posteado público tendría que levantarse; es decir, se originaban bastantes problemas; 3) A fines del año 2009, “ellos” (sic) plantearon demanda de acción de amparo constitucional, pero la plantearon contra los señores que inicialmente se señaló; es decir, Javier Challapa Copa y “otros” (sic) que jamás se los conoció; y, 4) Jhonny Maida Cerna, Estanislao Fernández, Ana Gabriela Álvarez, Ivana Peña García y otros quieren manifestar a la parte “querellante” que quieren cancelar.

José Mario Toro Jaldín, a través de su abogado, en audiencia, mencionó que era poseedor de buena fe, a la vez, se adhirió a los argumentos expuestos previamente y finalmente, indicó que por el principio de subsidiariedad debía declararse “improcedente” la presente acción.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

 

José Lini Nava Suárez y Carlos Palacios, abogados de la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz, en audiencia señalaron: i) Se cuenta con la Resolución de aprobación de la urbanización Reina Sofía de 3 de agosto de 2004, legalmente aprobada a través del trámite realizado por los accionantes y en base a normas municipales y de acuerdo al Código de Urbanismo y Obras, teniendo la obligación de dejar el 35% para calles, avenidas, equipamientos, áreas verdes, entonces el propietario para poder urbanizar dejó el 35% de terreno para ese Gobierno Municipal. Fue así que la Alcaldía adquirió el derecho propietario de las áreas cedidas a favor del Municipio de acuerdo a norma; y, ii) Se adhieren a la presente acción de amparo, pidiendo se ordene la inmediata desocupación de las personas que actualmente ocupan los terrenos municipales que fueron cedidos a favor de la Alcaldía.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30 de 2 de febrero de 2013, cursante de fs. 631 a 634 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la desocupación con entrega inmediata de los predios al apoderado de la accionante, debiendo librarse al efecto mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario; en base a los siguientes fundamentos: a) Dejando de lado la discusión de la subsidiariedad, se debe valorar el derecho de propiedad y al respecto, no existe duda alguna de que el mismo fue vulnerado; b) De los antecedentes, se puede observar que existió vías de hecho, pues es evidente el ingreso violento a los predios ahora reclamados, se ha dicho por parte de los demandados que no todos ingresaron violentamente porque primero ingresaron unos y después pacíficamente entraron otros; empero, como consecuencia de ello, la accionante no puede ingresar a su propiedad debidamente inscrita en DD.RR., aspecto que fue demostrado por la documentación extendida por dicha oficina de registro; c) La posesión de los demandados ha sido fruto de un ingreso violento llevado a cabo el año 2010; d) No es suficiente mencionar en una audiencia apreciaciones, por parte de los demandados, que no son documentalmente respaldadas y demostradas; e) Se llega a la conclusión de que los demandados ingresaron de manera violenta a ocupar no sólo los predios de los accionantes, sino también los de la Alcaldía; f) Los demandados no estaban en posesión del bien inmueble antes de las acciones violentas o medidas de hecho realizadas; y, g) De los informes policiales que cursan en el cuaderno de amparo, de lo expresado por el accionante y por los terceros interesados, se tiene que los demandados ingresaron a los predios sin autorización alguna.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Este Tribunal en grado de revisión, pronunció la SCP 0610/2012 de 20 de julio, por la que se determino anular obrados hasta el Auto de admisión, por cuanto se presento memoriales de apersonamientos de personas que no habrían sido inicialmente notificadas, ni como demandados ni como terceros interesados, ordenando a la parte accionante  consignar como demandados a quienes se apersonaron a la causa, con el fin de que sean notificadas y asuman defensa. Con tales antecedentes luego de haberse cumplido lo dispuesto en el inicial fallo constitucional, se realizó nuevamente la audiencia de consideración de amparo constitucional el 15 de febrero de 2013.

Por otro lado, dictada la nueva Resolución por el Tribunal de garantías, que hoy es objeto de revisión, se procedió al sorteo de la causa el 17 de abril de 2013; sin embargo, este Tribunal mediante decreto constitucional de 25 del referido mes y año, determinó la suspensión del plazo por requerir documentación complementaria para mejor resolver, procediéndose a reanudar el mismo, el 23 de octubre de igual año, procediéndose a notificar con la misma a las partes.

Finalmente, al no haber existido consenso  entre los Magistrados de la Sala Liquidadora, se sorteó nuevamente la presente causa, el 5 de diciembre de 2013, emitiéndose la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dentro del plazo previsto por el Código de Procedimiento Constitucional.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.      Mediante Tarjeta de Propiedad Inmueble, emitida por la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz, referida al fundo rústico de 200083 m2 de superficie, ubicado en la provincia de Andrés Ibáñez, Palmar del Oratorio, cuya dirección de dicho inmueble es Clavenillas Chauchachal, indicando como propietaria a Ana María Gutiérrez Chavez Vda. de García -ahora accionante- es la propietaria, con fecha de inscripción el 28 de abril de 1995 en base a instrumento de 1 de julio de 1994 (fs. 1).

II.2.      Por testimonio de 2 de mayo de 1995, Escritura Pública de transferencia de propiedad, se tiene que Aurelio Paz Herrera es dueño de una propiedad rústica, ubicada en el Cantón Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 20.0083 ha, inscrita en oficina de DD.RR. bajo la partida computarizada 010109085, transferido en calidad de venta real y enajenación perpetua a favor de la ahora accionante, colindando al norte con el camino carretero al Palmar Viruez y mide 403,5 m, al sur con Gonzalo Tourino y mide 420 m, al este con camino vecinal con una longitud de 415 m y al oeste con Lorgio Salvatierra con 509 m de largo. Venta que fue registrada DD.RR. bajo la partida computarizada 010209924 de 28 de abril de 1995 (fs. 3 a 5).

II.3.      A través de la matrícula computarizada 7.01.1.01.0001202, señala que la ahora accionante compró de Aurelio Paz Herrera el fundo rústico Clavenillas Chuchachal con una superficie de 200.083 m2 a través de escritura privada de 1 de julio de 1994, inscrito en DD.RR. el 28 de abril de 1996, formulario fue impreso el 16 de agosto de 2007 (fs. 9).

II.4.      Por Resolución de Aprobación de Urbanización 23-A/2004 de 3 de agosto, que fue emitida por la Dirección General de Desarrollo Territorial del municipio de Santa Cruz, se indicó que la solicitud de aprobación de la Urbanización Reina Sofía, realizada por la ahora accionante, cuyo terreno cuenta con registro topográfico con una superficie total de 20 ha 0083 m2 expedido por la Oficina Técnica del Plan Regulador, al haber dado inició su trámite con la presentación del proyecto de urbanización tomando en cuenta las exigencias técnicas para su adecuación con los lineamientos existentes en la Dirección General de Desarrollo Territorial, llegando finalmente a la culminación del trabajo técnico con la aprobación de la ficha técnica del 28 de octubre de 2002. Asimismo, indica que mediante escritura pública según instrumento 24/2004 inscrito en DD.RR. bajo las matrículas 7.01.1.01.0002310, 7.01.1.01.0002309, 7.01.1.01.0002308, 7.01.1.01.0002307, 7.01.1.01.0002306, 7.01.1.01.0002305, 7.01.1.01.0002305, 7.01.1.01.0002304, 7.01.1.01.0002303 y 7.01.1.01.0002302 del Registro de Propiedad de 17 de marzo y de 28 de abril de 2004, la accionante transfirió a la Alcaldía Municipal las superficies de 3.262,50 m2, 7.793,10 m2, 2.420,01 m2 y 11.639,68 m2 destinadas para área verde, para equipamiento primario transfirió la superficie de 22.610,04 m2 para uso de calles y avenidas de la UV 240, transfirió la superficie de 44.005, 96 m2, en igual forma transfirió terrenos en custodia con una superficie de 4.384,50 m2 en la manzana 4-A, 1.914,54 m2 en la manzana 16 y la superficie de 2.156,49 m2 en la manzana 22, alcanzando la totalidad de superficie cedida a 100.186,37 m2, indicando en su parte resolutiva que se autorizó el colocado de sellos de aprobación de los planos, que correspondían a la urbanización Reina Sofía, referido a los terrenos ubicados en parte las manzanas de 3-A a 8-A, 10, 11, 16, 22 y parte del área verde 2 ubicada entre las manzanas 6-A y 7-A, asimismo, las manzanas 9-A, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y el equipamiento primario ubicado entre las manzanas 18, 19, 21 y 15 de la UV 240, zona Sur de la ciudad (fs. 13 a 14).

II.5.      El acta de verificación en la urbanización “Reina Sofía” de 8 de abril de 2010, evacuada por la Notaria de Fe Pública, María Luisa Lozada, refiere que a la fecha referida a las “once”, se apersonó junto con la testigo Jenny Vaca Hurtado, con “Cédula de Identidad 3833851 SC”, a la urbanización ubicada sobre el camino al Palmar Viruez, a unos cien metros después de la curva que empalma el camino antiguo, paralelo a los cañaverales del ingenio azucarero San Aurelio, específicamente en la UV 240 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con el objeto de verificar las acciones que se estaban llevando a cabo en dicho predio. Una vez allí y desde el camino ripiado que va a Palmar Viruez, pudo verificar que se encontraban numerosas personas asentadas en carpas precarias, en toda la extensión del frente que da al camino al Palmar Viruez. No existía alambrado ni postes, siendo “…evidente el chaqueo y la quema indiscriminada de la Urbanización de los terrenos, en el ingreso se evidencia maquinaria pesada supuestamente para abrir caminos y desmontar” (sic). Indica también, que no se pudo ingresar al interior, por la agresividad de las personas asentadas en los terrenos de la urbanización y por la acción de los ocupantes, quienes comenzaron a lanzar cohetes y tocar alarmas instaladas en vehículos motorizados, es así que comenzaron a aparecer personas desde el interior, armadas con machetes, por lo que tuvieron que escapar hacia el Palmar Viruez para retornar a la ciudad por el Plan 3000. Finalmente, refiere dicha autoridad fedataria, que se evidenció la presencia de varios vehículos aparcados dentro y fuera de la Urbanización, tomando nota de siete placas vehiculares, evidenciando otras movilidades en el interior, constatando asimismo el ingreso de un camión con ladrillo (fs. 16 y vta.).

II.6       De fs. 17 a 22, la citada Notario de Fe Pública, adjunto un archivo fotográfico titulado “Avasallamiento a urbanización Reina Sofía UV 240”, indicando la data de las fotos de 8 de abril de 2010, con el sello de Notaria 2 de Santa Cruz María Luisa Lozada. En tales fotografías, se muestra la existencia de una pequeña carpa azul, así como un toldo más grande de color azul, todos precarios, un camión y una inicial construcción de ladrillo, en la quinta foto se observa asentamientos precarios y rudimentarios con una bandera boliviana, se evidencia también el pastizal quemado, así como habitaciones con listones de madera, constatándose que la propiedad es plana, en cuyo interior se encuentra colocado material de construcción como la arena y vegetación compuesta por algunos árboles y pasto.

II.7.      El 26 de marzo de 2011, Pablo León Ribera en representación de “…todos los vivientes de la Urbanización denominada 'Loma Grande' zona Sur” (sic), en los lotes ubicados en UV 240 manzanas de la 5 a la 23, presentó una demanda de interdicto de retener la posesión, indicando que hace un año y medio estarían en posesión libre, pacífica y continuada sobre setenta y seis lotes del lugar, tiempo en el cual construyeron sus viviendas en las que habitan con sus familias, contando con servicios básicos. Por otro lado indican que, desde octubre de 2010, fueron amedrentados por Francisco Pablo García, quien dijo que los iba a despojar del lugar. Asimismo, señalan que estando su posesión amparada en los arts. 56, 24 y 25 de la CPE, se encuentran en grave riesgo de ser desalojados ilegalmente, por personas que no demostraron tener derecho sobre los lotes de terrenos que ocupan, por lo que demandaron la protección de su posesión; dirigiendo la misma contra la hoy accionante y su representante (fs. 538 a 539 vta.).

II.8.        Por memorial de 17 de abril de 2012, la accionante interpuso denuncia penal, indicando principalmente que el 28 de marzo de 2010, una asociación de ciento cincuenta personas, portando armas blancas y maquinarias avasallaron su propiedad privada, robando muebles, enseres y accesorios y que dicha organización criminal, actúo de forma permanente, estando a la fecha plenamente identificados, quienes se rigen bajo reglas de disciplina establecidas, pues reciben provisiones, equipamiento de armas blancas, apoyo de personas externas, de maquinarias y vehículos y reciben instrucciones sobre las acciones a seguir para mantener sus acciones de avasallamiento, siendo sus líderes: Fausto Vaca Poñe, Navor Mariscal Montaño, Ermeson Contreras Méndez y Julio César Almendras Cuéllar, quienes ingresaron a la urbanización y su casa quinta, apoderándose de cuanta cosa existía en el interior y exterior del inmueble, no dejándole otra opción que escapar del lugar; en similar forma se llevaron todo el alambrado y postes que existían alrededor y dentro de la propiedad, adjuntando prueba documentada en fs. 70, entre fotografías anteriores y posteriores al hecho, configurándose los delitos de robo agravado y daño calificado (fs. 474 a 478). En base a dicha denuncia el Fiscal de Materia, Álvaro Vicente La Torre Zurita, dentro del caso “Los Lotes 103/2011”, con IANUS 701199201220025, por el delito de robo, daño calificado y estafa, imputó formalmente a Félix Vidaurre Maldonado por los delitos de allanamiento de domicilio y sus dependencias, robo agravado, organización criminal, daño calificado y estafa con la agravante de víctimas múltiples (fs. 480 a 483 vta.).

II.9.      El 17 de octubre de 2012, ochenta y dos personas, entre ellos, Maximiliano Lino, Vicente Zurita Morales, Zacarías Castellón Benavides, Maryh Luz Merado López, Edil Almanza Hervas, Dionicia Choque Colque, Gualberto Ticona Cutile, Federico Peña Montaño, Jhonny Maida Cerna, Félix Antonio  Kashiwari Laura, con domicilio en Barrio Loma Grande, UV 240, presentaron un memorial al Alcalde Municipal de Santa Cruz de La Sierra, solicitando se inicie demanda de expropiación de terrenos urbanos, con fines de construcción de viviendas de interés social, exponiendo los siguientes hechos: Cuatro años atrás, personas que decían ser propietarios, les dieron posesión del inmueble denominado Loma Grande y de buena fe ingresaron a dichos terrenos y procedieron a la apertura de calles, instalación de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, viviendo pacíficamente allí, hasta que se enteraron que la accionante era la propietaria del terreno y que había interpuesto una acción de amparo, habiendo sido la misma concedida, por lo que el 24 de julio de ese año, un gran contingente de policías aparecieron en el lugar a desapoderarlos haciéndoles abandonar sus hogares; sin embargo, por un compromiso de conciliación con el hijo de la propietaria, para pagarles por las tierras, se les permitió retomar a sus viviendas, hasta que tropezaron con una desmedida pretensión en el precio, el cual no estaba dentro de sus posibilidades por ser personas de recursos económicos escasos (fs. 519 a 523 vta.). Ante tal petición, mediante oficio de 8 de enero de 2013 emitido por el Jefe del Departamento de Expropiaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, se indicó que tal petición no procedía, por carecer de fundamentación y bases legales, no estando amparada en la Constitución Política del Estado ni en normas de expropiación (fs. 591).

II.10.    A través del memorial presentado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 22 de mayo de 2013, por: Manuel Morón Vargas, Germán Morón Vargas, Mary Luz Batista, Martha García de Claros, Katherine Suárez, Orlando Fernández Chambi, José Soto Armijo, Carola Meneses, Pablo León, Claudia Mujica Rosales, Mercedes Gutiérrez, Mariela Rodríguez, José López Ávalos, Rosemary Graciela Saravia, Vicenta Ortiz Ibáñez, Mary Claudia López Bovorri, Valentina Rodríguez, Renán Fernández Cha, Freddy Bautista Montaño, Nicolás Fernández, Sergio Montaño Reinaga, Santiago Quinaya Alave, María Salvatierra de Hurtado, Wilberto Hurtado, Orlando Ferrufino, Eloy Rivera, Juana Esther Pereira, Erika Zamora Ávalos, Cintia Oropesa, David Mariscal, Ramira Céspedes, Viviana Calizaya, Gabriela Hurtado Terceros, Isabel Arteaga, Eustaquio Vargas Trujillo, Ronal Fernando García, Fructuosa Valcera, Hermogela Carreño, Kevin López Pereira, Genoveva Gonzales Mojica, Yany Hurtado Salvatierra, Nicolás Tolentino Farel, Katherine Gutiérrez Sosa, Yenny Tania Noya, Martín Salas López y Frank Álvaro Peña Martínez, solicitaron en su otrosí primero, la suspensión del desapoderamiento y lanzamiento decretado por el Tribunal de garantías, en contra de quienes ejercen la posesión de los terrenos de referencia, porque existen doscientas viviendas construidas. (fs. 913 a 918).

II.11.    Ana Ramírez Cairama y otra persona, el 14 de noviembre de 2013, presentaron otro memorial a este Tribunal Constitucional Plurinacional, indicando que se encontraban en posesión de terrenos ubicados en la parte posterior del Ingenio Azucarero San Aurelio por más de cinco años, en los que construyeron sus viviendas, realizando todos los trámites ante las instituciones que proveen servicios de agua potable, SAGUAPAC y energía eléctrica “CRE”, e incluso de teléfono, COTAS, indicando que su posesión esta demostrada a través de boletas originales de agua, energía eléctrica y otros, desde hace más de tres años, y que la gran mayoría de las personas que firman el escrito no fueron notificadas con la demanda ni con el desapoderamiento efectuado (fs. 1056 a 1063 vta.).

II.12.    Mariela Rodríguez Languidey de Mathias y Sergio Montaño Reynaga en representación de María Luz Baptista y otros, por memorial presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 13 de noviembre de 2013, indicaron estar en posesión de los terrenos reclamados por la accionante desde el 28 de marzo de 2009, donde construyeron sus viviendas y los afectados serán más de trescientas sesenta familias, las cuales en caso de ser desapoderadas no tendrían dónde vivir, causando un problema social. Asimismo, indican que la acción de hecho de 19 de abril de 2010, denunciada en la demanda no fue probada documentalmente, solicitando se revoque el fallo del Tribunal de garantías (fs. 1078 a 1079 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, por cuanto las personas demandadas y otras no identificadas, en la madrugada del 28 de marzo de 2010, a través de vías de hecho, ingresaron ilegalmente a su propiedad denominada urbanización Reina Sofía ubicada en la UV 240, dicho contingente de personas estaba constituido por un numeroso grupo de “loteadores” (sic) y avasalladores, quienes sin más derecho que la fuerza, procedieron a cortar los alambres de marcación y deslinde, tumbaron los postes y abrieron calles con maquinaria pesada de forma arbitraria; asimismo, procedieron a quemar la vegetación existente y taparon los canales que constituían los desagües naturales existentes, destruyendo todo cuanto se encontraba a su paso, usufructuando, loteando, dividiendo y construyendo de manera ilegal dentro de su propiedad y que al momento de pretender acercarse para reclamar por tales actos, las personas que ocuparon sus predios reaccionaron de forma violenta con el empleo de armas blancas, palos y machetes, amenazando incluso su propia vida.

 

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y, en su caso, determinar si las personas demandadas vulneraron los derechos invocados.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129. I de la Norma Suprema establece: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Asimismo, el art. 55.I del referido Código, prescribe: “(PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN) I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

III.2. El derecho de la propiedad privada y su protección constitucional,   legal e internacional

La Constitución Política del Estado en su art. 56.I señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.

Por su parte el art. 105 del Código Civil (CC), señala: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el intereses colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”.

Asimismo, los instrumentos internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica, aprobado y ratificado por Bolivia por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 21 señala: “Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (…)”.

III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, frente a la comisión de medidas de hecho

Al respecto se tiene a bien citar el entendimiento plasmado en la SCP 0044/2012 de 26 de marzo, al sostener: “La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, y se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo a la configuración prevista en el art. 129.I cuando establece que se podrá interponer esta acción tutelar: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…'; es decir, que la protección que brinda, esta vinculada siempre a la inexistencia de otro recurso o vía legal para la tutela de los derechos que se estiman lesionados; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido la procedencia excepcional, prescindiéndose de su naturaleza subsidiaria, en los casos que se advierta la existencia de una lesión evidente al derecho o se haya ocasionado daño irreparable, proveniente de medidas de hecho cometidas por autoridades publicas o por personas particulares, situación que merece una protección inmediata porque de lo contrario la misma resultaría ineficaz.

Sobre el particular, se establece que las acciones o medidas de hecho, constituyen: '…«los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…» y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: «La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias»'”.

III.4. De las vías de hecho vinculadas al avasallamiento

La SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, indicó que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella” (las negrillas son propias).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido determinados presupuestos que deben ser cumplidos, cuando se demande protección de derechos vulnerados por vías de hecho, así la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, expresó: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constituciona.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentales y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…”.

Sin embargo, bajo un entendimiento más flexible y en aras de brindar mayor protección a los derechos vulnerados por medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha superado la precedida jurisprudencia señalada, disponiendo lo siguiente: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta  de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son añadidas).

III.5. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho

Respecto a la flexibilización de la legitimación pasiva, la SCP 0998/2012 asumió el siguiente razonamiento constitucional: “En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas son nuestras).

III.6. Del principio de seguridad jurídica

La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, indica que: “En cuanto a la violación de la seguridad jurídica denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; así en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: 'Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE)…´”.

III.7. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, por cuanto las personas demandadas y otras no identificadas, en la madrugada del 28 de marzo de 2010, ingresaron ilegalmente a su propiedad, denominada urbanización Reina Sofía ubicada en la UV 240, contingente de personas que estarían constituidos por un numeroso grupo de “loteadores” y avasalladores, quienes sin más derecho que la fuerza, cortaron los alambres de marcación y deslinde, tumbaron postes y abrieron calles con maquinaria de forma arbitraria; asimismo, procedieron a quemar la vegetación existente y taparon los canales que constituían los desagües naturales, destruyendo todo cuanto se encontraba a su paso, para posteriormente usufructuar, lotear y construir de manera ilegal en su propiedad.

En ese estado de antecedentes, considerando que la accionante denunció que su derecho de propiedad, fue vulnerado mediante medidas de hecho por los demandados y otros no identificados, inicialmente debemos considerar el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, jurisprudencia que establece que en estos casos, el primer requisito que debe cumplir la parte accionante para que su demanda sea atendida, es el de acreditar las vías o medidas de hecho, dicho de otra manera, que los hechos llevados a cabo por los demandados y otros hayan sido asumidas “sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”  (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre). Al respecto, se tiene a bien manifestar que, las vías y/o medidas de hecho, están objetivamente acreditadas por la accionante, puesto que incluso los propios demandados y otras personas asentadas en la propiedad de Ana María Gutiérrez Chávez, a través del memorial presentado a este Tribunal -extractado en el acápite I.2.2, indican que serían poseedores de buena fe, de los predios ubicados en el barrio Loma Grande UV 240 del Distrito Municipal 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde mayo de 2009, que viven allí desde hace más de dos años y medio, aspecto corroborado en la audiencia de consideración de amparo, en el que sesenta de las personas demandadas, señalaron que ya plantearon interdicto de retener la posesión, para defender los casi dos años y medio de su permanencia, aspectos fácticos que dan cuenta de la ocupación ilegal. En la misma audiencia, el co-demandado Jhonny Maida Cerna, así como otras personas representadas por una misma abogada, no negaron estar ocupando los predios reclamados, en el mismo acto, José Mario Toro Jaldín, señaló que era poseedor de buena fe, adhiriéndose a los argumentos indicados.

Por otro lado, el presupuesto de la ocupación ilegal, conforme se manifestó líneas arriba, se evidencia por intermedio de la demanda de interdicto de retener la posesión, presentada el 26 de marzo de 2011, por Pablo León Ribera, en representación de todas las personas que habitaban Loma Grande zona Sur, UV 240, en la que expresaron que estaban en posesión de dichos terrenos desde hace un año y medio antes de presentarse la acción de amparo. Finalmente, todos los anteriores extremos se corroboran, a través del memorial de expropiación de 8 de octubre de 2012, presentado por ochenta y dos personas, cuyo domicilio es en Loma Grande UN 240, en la que indicaron que hacía ya cuatro años entraron en posesión, debido a que personas que decían ser propietarios les dieron dicha posesión, elementos que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, nos llevan a concluir que existió un daño provocado, a través de la comisión de vías de hecho, avasallando la propiedad privada, antecedentes estos que no pueden supeditar a la presente acción de amparo, a un presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad, sino que se debe aplicar la excepción a dicho principio.

De lo referido precedentemente, se advierte que los terrenos reclamados en la presente acción, fueron ocupados por los demandados y otras personas que se asentaron en la propiedad de la accionante. Ahora bien, de toda la documentación analizada, no se advierte elemento alguno que avale que las personas demandadas y otros no identificados, hayan ingresado a ocupar los predios de la accionante, de forma legal o en mérito a algún documento de compraventa, alquiler, anticrético, etc.; es decir, que está acreditado que la ocupación, por parte de los demandados y otras personas no identificadas, fue a través de vías de hecho; es decir, sin justa causa y de forma ilegítima, por lo que se concluye, que la accionante cumplió con acreditar el primer presupuesto, que la jurisprudencia constitucional exige, cuando se denuncia la comisión de vías o medidas de hecho, relacionadas con la toma ilegal de propiedades.

En relación a lo anterior corresponde analizar que los demandados, en varios actuados, sostienen que no sería cierta la fecha que indica la accionante, en la que ingresaron a ocupar la propiedad; sin embargo, a efectos de desvirtuar todo elemento controvertido, se tiene a bien revisar el Acta de Verificación de la Urbanización Reina Sofía de 8 de abril de 2010, en la cual la Notaria de Fe Pública, María Luisa Lozada, indica que en esa fecha a horas “once”, se apersonó junto a la testigo Jenny Vaca Hurtado a dicha urbanización, pudiendo verificar que se encontraban numerosas personas asentadas en carpas precarias, evidenciando el chaqueo y quema indiscriminada, así como la existencia de maquinaria pesada, para abrir caminos y desmontar; finalmente, señala que no pudo ingresar al terreno por la agresividad de las personas asentadas en el lugar, quienes comenzaron a lanzar cohetes y que luego aparecieron otras con machetes. Adjuntas a esa acta, se encuentran diez fotografías a color, de cuyo panorama descrito en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el avasallamiento no data de las fechas indicadas por los demandados, en todo caso corrobora a sustentar lo manifestado por la accionante, pues el estado de cosas verificadas por la Notaria de Fe Pública, acreditan la data reciente de edificación de construcciones precarias y la quema y chaqueo, lo que desvirtúa que hubieran existido asentamientos desde el 2009; es decir, desde un año y medio antes de haberse presentado la acción de amparo.

Con relación al segundo presupuesto, exigido por nuestra jurisprudencia, relativo a que se debe acreditar la titularidad de los terrenos reclamados, se tiene a bien indicar lo expuesto en la Conclusión II.1 del presente fallo, consistente en la Tarjeta de Propiedad Inmueble, la cual da cuenta que la accionante es propietaria del fundo entonces rústico de 200083 m2, ubicado en Andrés Ibáñez Palmar Oratorio, cuya dirección es Clavenillas Chauchachal, con fecha de inscripción en DD.RR. de 28 de abril de 1995 en base a instrumento de 1 de julio de 1994; asimismo, la Conclusión II.2 de esta Resolución indica que Aurelio Paz Herrera transfirió a la accionante dicho lote de terreno, cuya transferencia se registró en DD.RR. en la fecha indicada, finalmente, la Conclusión II.3 que extracta los datos de la Matrícula computarizada 7.01.1.01.0001202, la titularidad en cuanto a la propiedad demandada por la accionante, al estar debidamente inscrito en los registros públicos referidos desde 28 de abril de igual año, siendo así oponible a terceros.

Por otro lado considerando los antecedentes del caso, no resulta ser cierto ni evidente que la presente demanda, incumpla con el principio de inmediatez, por el contrario se advierte el cumplimiento del art. 55 del CPCo, considerando que los hechos lesivos ocurrieron el 28 de marzo de 2010, e interpuesta la acción el 20 de abril del mismo año, por tanto el caso venido en revisión, se halla dentro de la competencia de este Tribunal a efectos de resolver el mismo.

En mérito a todo el presente análisis, habiendo la accionante acreditado la titularidad respecto de la propiedad demandada, inmueble sito en la urbanización Reina Sofía, así como de haber demostrado la comisión de vías y/o medidas de hecho, ocurrido conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no queda margen de duda alguna, que el derecho a la propiedad privada, reconocida por nuestra Ley Fundamental, que asiste a la accionante, fue vulnerado a través de la comisión de los hechos lesivos expuestos, correspondiendo conceder la tutela que brinda la jurisdicción constitucional.

III.8. Otras consideraciones

Finalmente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que existe flexibilización excepcional en la legitimación pasiva cuando se denuncian medidas de hecho, por lo que cuando no sea posible identificar a las personas que estuvieran ocupando ilegalmente terrenos, se admite que la parte accionante demande también contra esas personas no identificadas, quienes en todo caso podrán asumir defensa en cualquier momento de la tramitación de la correspondiente acción de amparo constitucional.

Como último aspecto a analizar, se indica que la accionante ha denunciado como vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, sin embargo, por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, al ser el mismo un principio, no puede ser amparado mediante la presente acción, por lo que corresponde denegar la tutela por el citado principio.

De lo señalado precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela invocada ha evaluado parcialmente los alcances de la acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 30 de 2 de febrero de 2013, cursante de fs. 631 a 634 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela por el derecho a la propiedad privada, y DENEGAR por el principio a la “seguridad jurídica”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada, Dra. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco, por ser de voto disidente.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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