SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
a)
En audiencia la accionante a través de su abogado manifestó lo siguiente: a) Se ratifica su derecho propietario a través del “ultimo alodial” de 6 de febrero de 2013; b) Consta en el expediente una copia legalizada de la Resolución 23-A/2004 de aprobación de Urbanización de 3 de agosto de 2004, extendida por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de La Sierra, a través de la cual se cede áreas verdes; c) Los demandados, son loteadores que se encuentran identificados, porque ellos se apersonaron al Tribunal Constitucional Plurinacional, y alcanzan al número de ciento diez personas, fue por ello que la SCP 0610/2012, velando por su protección, dispuso la anulación de obrados hasta la etapa de la admisión de la demanda, en mérito a lo cual el 19 de octubre de 2012, se amplió y fundamentó la acción de amparo constitucional con respecto a todos los demandados que fueron identificados y que se habían apersonado, así como con respecto a otros que no fueron identificados aún; d) La propiedad citada, cumplía una función social, pues la accionante continuaba trabajando en los referidos terrenos, pero después de la acción de amparo, los demandados efectuaron varias modificaciones destruyendo el mismo, existe una imagen de 25 de septiembre de 2010, con la que se demuestra el destrozo de todo lo que existía en la propiedad; e) Todos esos hechos causaron que presente una acción penal, que está en proceso, pero no inhabilita la acción de amparo constitucional; y, f) Los demandados iniciaron un proceso de interdicto el año 2011, con posterioridad a la presente acción de amparo; asimismo, se tiene conocimiento de que existe una medida preparatoria y lo peor de todo es que, en octubre de 2012, solicitaron al Alcalde Municipal de Santa Cruz, inicie una demanda de expropiación de los terrenos, habiéndose emitido la Resolución de 8 de enero de 2013, indicando que no procedía tal petición por carecer de fundamentación y bases legales.
Raúl Pabón Moreno, abogado de sesenta de las personas demandadas, señaló: a) Ya habían planteado un interdicto de retener la posesión, para defender los casi dos años y medio de permanencia en dichos terrenos; b) Actualmente, ya no son los loteadores que están “ejerciendo”, sino que son personas que en estado de necesidad están tratando de tener un pedazo de tierra, estas personas fueron atropelladas por un Fiscal de Materia que “efectuó secuestro del terreno objeto de la litis, y desalojó a todas las personas…” (sic); c) La parte accionante, el Fiscal de Materia y los demandados intervinieron en multiplicidad de audiencias de conciliación con el único propósito de pagarle el justiprecio a los accionantes, habiendo llegado a un pequeño acuerdo que se firmó en relación a que iban a reunirse por última vez, para que se señale un justiprecio, no habiendo acordado el mismo, porque la pretensión de la accionante estaba muy alejada de la capacidad de los demandados; d) Se procedió a notificar a la parte accionante con el interdicto de retener la posesión, con el propósito de la prevención de la competencia, siendo dicho proceso anterior a la notificación con el amparo; e) El principio de la inmediatez fue truncado por una prescripción básica, cuando “ellos” (sic) recurrieron en materia penal y desalojaron a los accionados, haciendo el acta de entrega que cursa en el cuadernillo de investigación, hoy por hoy, se planteó una ampliación de esta acción de amparo constitucional sobre las bases supuestas de violaciones flagrantes, quienes estuvieron ocupando inicialmente esos terrenos, hoy son otras personas, es por eso que éstas indican que tienen la imperiosa necesidad de tener ese pequeño terreno; y, f) La parte accionante vulneró el principio de cumplimiento de función social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
- III.2. El derecho de la propiedad privada y su protección constitucional, legal e internacional
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, frente a la comisión de medidas de hecho
- al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes
- Fragmento 28
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.5. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- Fragmento 32
- III.6. Del principio de seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte