SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
II.9.
II.9. El 17 de octubre de 2012, ochenta y dos personas, entre ellos, Maximiliano Lino, Vicente Zurita Morales, Zacarías Castellón Benavides, Maryh Luz Merado López, Edil Almanza Hervas, Dionicia Choque Colque, Gualberto Ticona Cutile, Federico Peña Montaño, Jhonny Maida Cerna, Félix Antonio Kashiwari Laura, con domicilio en Barrio Loma Grande, UV 240, presentaron un memorial al Alcalde Municipal de Santa Cruz de La Sierra, solicitando se inicie demanda de expropiación de terrenos urbanos, con fines de construcción de viviendas de interés social, exponiendo los siguientes hechos: Cuatro años atrás, personas que decían ser propietarios, les dieron posesión del inmueble denominado Loma Grande y de buena fe ingresaron a dichos terrenos y procedieron a la apertura de calles, instalación de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, viviendo pacíficamente allí, hasta que se enteraron que la accionante era la propietaria del terreno y que había interpuesto una acción de amparo, habiendo sido la misma concedida, por lo que el 24 de julio de ese año, un gran contingente de policías aparecieron en el lugar a desapoderarlos haciéndoles abandonar sus hogares; sin embargo, por un compromiso de conciliación con el hijo de la propietaria, para pagarles por las tierras, se les permitió retomar a sus viviendas, hasta que tropezaron con una desmedida pretensión en el precio, el cual no estaba dentro de sus posibilidades por ser personas de recursos económicos escasos (fs. 519 a 523 vta.). Ante tal petición, mediante oficio de 8 de enero de 2013 emitido por el Jefe del Departamento de Expropiaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, se indicó que tal petición no procedía, por carecer de fundamentación y bases legales, no estando amparada en la Constitución Política del Estado ni en normas de expropiación (fs. 591).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
- III.2. El derecho de la propiedad privada y su protección constitucional, legal e internacional
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, frente a la comisión de medidas de hecho
- al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes
- Fragmento 28
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.5. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- Fragmento 32
- III.6. Del principio de seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte