SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
i)
Jhonny Maida Cerna, Estanislao Fernández, Ana Gabriela Álvarez Sotelo, Ivana Peña García, Juan Padilla Ríos, Rolando Mendoza Leandro, Edgar Limachi Condori, Pablo Gonzales Padilla, Silverio Amajaya Garnica, Gabriela Ibarra Revollo, Nicolasa Ramos Rojas, Eusebia Garnica Sales, Sarah Martínez Valverde, Mónica Bonifacia Quispe, Jessuleydy Cotjiri Huanca, Adalit Martínez Zárate, Ramiro Céspedes, Herminia Choque Vásquez, Sigfredo Tapia Urapuemba, Félix Jiménez Rivera, Susana López de Gutiérrez, Felicidad Gutiérrez José de Rojas, Edil Almanza Hervas, Sonia Coimbra Álvarez, Mary Luz Mercado López, Bacilia Mamani de Ramos, Félix Antonio Cashiwaqui Laura, Magadalena Otalora Ticona, Carlos Martínez, Martín Salas López, Roberto Carlos Martínez Ventra, Antonio Maida Serna, José Luis Salazar Moscoso, Lidia Maida Cerna, Catalina Gonzales Chila, Ángela Catuare Barboza, Mirtha Villarroel Salvatierra, María Sandoval Pérez, Juan Gutiérrez Aabaeti, Noemí Nancy Tarqui, Virginia Coronado Ollisco, Roxana Guzmán Alanis, Javier Gonzales Padilla, Freddy Salvatierra Mendoza, Wilson Armijo Romero, Ubaldina Quino Felipe, Blanca Leonor Zambrana Sierra, Ana Flores Gómez, Viviana Calisaya Arancibia, Evangelina García Avendaño, Dionicia Choque Colque, Angélica Juana Abelo Dorado, Angélica Aquino Guzmán, Florencio Gutiérrez Jiménez, José Luis Gramajo Villarroel y Marcelo Roberto Ríos Rocha, el 26 de octubre de 2012, mediante informe cursante de fs. 540 a 547 vta., manifestaron los siguientes extremos: i) Desde mayo de 2009, numerosas familias, incluida sus personas, como no tenían tierra propia dónde edificar sus viviendas, tomaron la determinación voluntaria e individual de comprar una posesión de manera pública y pacífica en terrenos, que por más de veinticinco años habían estado totalmente desocupados, sin trabajos agropecuarios, sin construcción, viviendas ni mejoras de ninguna clase, que no cumplía ninguna función social, siendo poseedores de buena fe de los predios ubicados en el barrio Loma Grande UV 240 del Distrito Municipal 12, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, construyendo sus viviendas, en las que viven hace más de dos años y medio de manera ininterrumpida; y, ii) Su posesión pacífica y pública fue conocida por la propietaria a fines de enero de 2009, habiendo ésta interpuesto la acción de amparo un año y cinco meses después, incumpliendo así con el principio de inmediatez.
José Lini Nava Suárez y Carlos Palacios, abogados de la entonces Alcaldía Municipal de Santa Cruz, en audiencia señalaron: i) Se cuenta con la Resolución de aprobación de la urbanización Reina Sofía de 3 de agosto de 2004, legalmente aprobada a través del trámite realizado por los accionantes y en base a normas municipales y de acuerdo al Código de Urbanismo y Obras, teniendo la obligación de dejar el 35% para calles, avenidas, equipamientos, áreas verdes, entonces el propietario para poder urbanizar dejó el 35% de terreno para ese Gobierno Municipal. Fue así que la Alcaldía adquirió el derecho propietario de las áreas cedidas a favor del Municipio de acuerdo a norma; y, ii) Se adhieren a la presente acción de amparo, pidiendo se ordene la inmediata desocupación de las personas que actualmente ocupan los terrenos municipales que fueron cedidos a favor de la Alcaldía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
- III.2. El derecho de la propiedad privada y su protección constitucional, legal e internacional
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, frente a la comisión de medidas de hecho
- al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes
- Fragmento 28
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.5. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- Fragmento 32
- III.6. Del principio de seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte