SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió de Aurelio Paz Herrera la propiedad rústica denominada Clavenillas Chauchachal, ubicada en el cantón Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 200083 hectáreas, mediante escritura privada de 1 de julio de 1994, con reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz el 4 de igual mes y año, a cargo del Juez Rolando Toledo Pereyra, transferencia que registro en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010209924 el 28 de abril de 1995, actualmente bajo la matrícula 7.01.1.01.0001202.
Conforme a la citada escritura, las medidas y colindancias de su propiedad son: Al norte, con el camino carretero El Palmar Viruez y mide 403,5 m; al sur, con la propiedad de Gonzalo Tourino y mide 420 m; al este, con un camino vecinal y mide 415 m; y, al oeste, con la propiedad de Lorgio Salvatierra y mide 509 m.
Indica que su propiedad, quedó incorporada a la mancha urbana de la jurisdicción de Santa Cruz puesto que fue urbanizada en el municipio de dicha ciudad, habiéndose emitido la Resolución de Aprobación de Urbanización 23-A/2004 de 3 de agosto, quedando constituida con la denominación “Urbanización Reina Sofía” ubicada en la UV 240, manzanas de 3-A a 9-A, 10 a 22, zona sur de Santa Cruz.
Continúa señalando que, encontrándose en posesión quieta y pacífica de su propiedad, en la madrugada del 28 de marzo de 2010, un numeroso grupo de loteadores y avasalladores ingresaron ilegalmente a su propiedad, entre los que pudo identificar a los ahora demandados, existiendo también otras personas no identificadas, restringiendo y desconociendo su derecho a la propiedad privada y seguridad jurídica que tienen todos los ciudadanos.
Estos loteadores y avasalladores, sin más derecho que la fuerza, cortaron los alambres de marcación y deslinde, tumbando postes y con una maquinaria procedieron a abrir calles, depredando y quemando la vegetación existente, tapando los canales que constituyen los desagües naturales, los mismos que deben ser preservados de conformidad a las normas que emanan del Gobierno Municipal de Santa Cruz de La Sierra, al tratarse de una zona que por las características del suelo (arenoso), son proclives a una rápida erosión; en consecuencia, rellenar cualquier canal de desagüe natural, sin contar con un estudio técnico, constituye un atentado contra la naturaleza y el medio ambiente, poniendo en inminente riesgo a la zona en su conjunto.
Lo más preocupante de todo, es que cuando se acercó en compañía de otras personas a su propiedad, los avasalladores armados con machetes y palos amenazaron con reventar cohetes y agredirlos físicamente, si es que no abandonaban el lugar, colocando en peligro su vida. Además de todo ello, los transgresores destruyeron y sustrajeron todo cuanto encontraban a su paso, usufructuando, loteando, dividiendo y construyendo de manera ilegal en los terrenos ocupados, por lo que se hace urgente otorgar inmediata protección a su derecho propietario.
Estos actos de asentamientos ilegales, fueron verificados por Notario de Fe Pública, quien faccionó el acta de verificación que adjunta a la demanda; asimismo señala que, el día de los hechos -28 de marzo de 2010- fue imposible identificar a todos los avasalladores, no obstante de ello los mismos habrían admitido la comisión de tales actos, al haberse apersonado al tramite del amparo.
Finalmente indica que, hasta la fecha los avasalladores destruyeron todo lo que obtuvo con tanto sacrificio, hasta llegar a urbanizar su propiedad, por lo que se vio obligada en denunciar tales hechos, por los delitos de organización criminal, robo, robo agravado, daño calificado y delitos ambientales ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), proceso signado con el número 103/2012, que se encuentra en investigación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
- III.2. El derecho de la propiedad privada y su protección constitucional, legal e internacional
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, frente a la comisión de medidas de hecho
- al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes
- Fragmento 28
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.5. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- Fragmento 32
- III.6. Del principio de seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte