SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2013-L
Fecha: 20-Dic-2013
III.7. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, por cuanto las personas demandadas y otras no identificadas, en la madrugada del 28 de marzo de 2010, ingresaron ilegalmente a su propiedad, denominada urbanización Reina Sofía ubicada en la UV 240, contingente de personas que estarían constituidos por un numeroso grupo de “loteadores” y avasalladores, quienes sin más derecho que la fuerza, cortaron los alambres de marcación y deslinde, tumbaron postes y abrieron calles con maquinaria de forma arbitraria; asimismo, procedieron a quemar la vegetación existente y taparon los canales que constituían los desagües naturales, destruyendo todo cuanto se encontraba a su paso, para posteriormente usufructuar, lotear y construir de manera ilegal en su propiedad.
En ese estado de antecedentes, considerando que la accionante denunció que su derecho de propiedad, fue vulnerado mediante medidas de hecho por los demandados y otros no identificados, inicialmente debemos considerar el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, jurisprudencia que establece que en estos casos, el primer requisito que debe cumplir la parte accionante para que su demanda sea atendida, es el de acreditar las vías o medidas de hecho, dicho de otra manera, que los hechos llevados a cabo por los demandados y otros hayan sido asumidas “sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre). Al respecto, se tiene a bien manifestar que, las vías y/o medidas de hecho, están objetivamente acreditadas por la accionante, puesto que incluso los propios demandados y otras personas asentadas en la propiedad de Ana María Gutiérrez Chávez, a través del memorial presentado a este Tribunal -extractado en el acápite I.2.2, indican que serían poseedores de buena fe, de los predios ubicados en el barrio Loma Grande UV 240 del Distrito Municipal 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde mayo de 2009, que viven allí desde hace más de dos años y medio, aspecto corroborado en la audiencia de consideración de amparo, en el que sesenta de las personas demandadas, señalaron que ya plantearon interdicto de retener la posesión, para defender los casi dos años y medio de su permanencia, aspectos fácticos que dan cuenta de la ocupación ilegal. En la misma audiencia, el co-demandado Jhonny Maida Cerna, así como otras personas representadas por una misma abogada, no negaron estar ocupando los predios reclamados, en el mismo acto, José Mario Toro Jaldín, señaló que era poseedor de buena fe, adhiriéndose a los argumentos indicados.
Por otro lado, el presupuesto de la ocupación ilegal, conforme se manifestó líneas arriba, se evidencia por intermedio de la demanda de interdicto de retener la posesión, presentada el 26 de marzo de 2011, por Pablo León Ribera, en representación de todas las personas que habitaban Loma Grande zona Sur, UV 240, en la que expresaron que estaban en posesión de dichos terrenos desde hace un año y medio antes de presentarse la acción de amparo. Finalmente, todos los anteriores extremos se corroboran, a través del memorial de expropiación de 8 de octubre de 2012, presentado por ochenta y dos personas, cuyo domicilio es en Loma Grande UN 240, en la que indicaron que hacía ya cuatro años entraron en posesión, debido a que personas que decían ser propietarios les dieron dicha posesión, elementos que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, nos llevan a concluir que existió un daño provocado, a través de la comisión de vías de hecho, avasallando la propiedad privada, antecedentes estos que no pueden supeditar a la presente acción de amparo, a un presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad, sino que se debe aplicar la excepción a dicho principio.
De lo referido precedentemente, se advierte que los terrenos reclamados en la presente acción, fueron ocupados por los demandados y otras personas que se asentaron en la propiedad de la accionante. Ahora bien, de toda la documentación analizada, no se advierte elemento alguno que avale que las personas demandadas y otros no identificados, hayan ingresado a ocupar los predios de la accionante, de forma legal o en mérito a algún documento de compraventa, alquiler, anticrético, etc.; es decir, que está acreditado que la ocupación, por parte de los demandados y otras personas no identificadas, fue a través de vías de hecho; es decir, sin justa causa y de forma ilegítima, por lo que se concluye, que la accionante cumplió con acreditar el primer presupuesto, que la jurisprudencia constitucional exige, cuando se denuncia la comisión de vías o medidas de hecho, relacionadas con la toma ilegal de propiedades.
En relación a lo anterior corresponde analizar que los demandados, en varios actuados, sostienen que no sería cierta la fecha que indica la accionante, en la que ingresaron a ocupar la propiedad; sin embargo, a efectos de desvirtuar todo elemento controvertido, se tiene a bien revisar el Acta de Verificación de la Urbanización Reina Sofía de 8 de abril de 2010, en la cual la Notaria de Fe Pública, María Luisa Lozada, indica que en esa fecha a horas “once”, se apersonó junto a la testigo Jenny Vaca Hurtado a dicha urbanización, pudiendo verificar que se encontraban numerosas personas asentadas en carpas precarias, evidenciando el chaqueo y quema indiscriminada, así como la existencia de maquinaria pesada, para abrir caminos y desmontar; finalmente, señala que no pudo ingresar al terreno por la agresividad de las personas asentadas en el lugar, quienes comenzaron a lanzar cohetes y que luego aparecieron otras con machetes. Adjuntas a esa acta, se encuentran diez fotografías a color, de cuyo panorama descrito en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el avasallamiento no data de las fechas indicadas por los demandados, en todo caso corrobora a sustentar lo manifestado por la accionante, pues el estado de cosas verificadas por la Notaria de Fe Pública, acreditan la data reciente de edificación de construcciones precarias y la quema y chaqueo, lo que desvirtúa que hubieran existido asentamientos desde el 2009; es decir, desde un año y medio antes de haberse presentado la acción de amparo.
Con relación al segundo presupuesto, exigido por nuestra jurisprudencia, relativo a que se debe acreditar la titularidad de los terrenos reclamados, se tiene a bien indicar lo expuesto en la Conclusión II.1 del presente fallo, consistente en la Tarjeta de Propiedad Inmueble, la cual da cuenta que la accionante es propietaria del fundo entonces rústico de 200083 m2, ubicado en Andrés Ibáñez Palmar Oratorio, cuya dirección es Clavenillas Chauchachal, con fecha de inscripción en DD.RR. de 28 de abril de 1995 en base a instrumento de 1 de julio de 1994; asimismo, la Conclusión II.2 de esta Resolución indica que Aurelio Paz Herrera transfirió a la accionante dicho lote de terreno, cuya transferencia se registró en DD.RR. en la fecha indicada, finalmente, la Conclusión II.3 que extracta los datos de la Matrícula computarizada 7.01.1.01.0001202, la titularidad en cuanto a la propiedad demandada por la accionante, al estar debidamente inscrito en los registros públicos referidos desde 28 de abril de igual año, siendo así oponible a terceros.
Por otro lado considerando los antecedentes del caso, no resulta ser cierto ni evidente que la presente demanda, incumpla con el principio de inmediatez, por el contrario se advierte el cumplimiento del art. 55 del CPCo, considerando que los hechos lesivos ocurrieron el 28 de marzo de 2010, e interpuesta la acción el 20 de abril del mismo año, por tanto el caso venido en revisión, se halla dentro de la competencia de este Tribunal a efectos de resolver el mismo.
En mérito a todo el presente análisis, habiendo la accionante acreditado la titularidad respecto de la propiedad demandada, inmueble sito en la urbanización Reina Sofía, así como de haber demostrado la comisión de vías y/o medidas de hecho, ocurrido conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no queda margen de duda alguna, que el derecho a la propiedad privada, reconocida por nuestra Ley Fundamental, que asiste a la accionante, fue vulnerado a través de la comisión de los hechos lesivos expuestos, correspondiendo conceder la tutela que brinda la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN
- III.2. El derecho de la propiedad privada y su protección constitucional, legal e internacional
- III.3. Excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, frente a la comisión de medidas de hecho
- al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes
- Fragmento 28
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y. ii) Para el caso especifico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en merito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.5. De la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en la acción de amparo que denuncia medidas de hecho
- Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
- Fragmento 32
- III.6. Del principio de seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.8. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte