SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2013
Fecha: 16-Dic-2013
1)
Dionicio Quispe López, Director Departamental de Educación de Potosí, presentó el informe escrito cursante de fs. 63 a 66, a fin de desvirtuar los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional presentada en su contra, señalando lo siguiente: 1) A partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, se produjeron profundas transformaciones en las estructuras de la antigua República de Bolivia, concurriendo naturalmente una transición en las instituciones con un enfoque distinto; cambios que no fueron comprendidos por todos los funcionarios públicos más aún por los acostumbrados a la anterior Administración, quienes se resisten olvidando que la Administración Pública es dinámica y no “de por vida”; 2) En ese marco, la Dirección que preside, en cumplimiento a la RM 492/2012, que establecía la “supresión de cargos por cambio de razón social del SEDUCA” y la reestructuración total de la institución, expidió el memorándum 404/012, agradeciendo los servicios prestados por el actor, desvinculándolo de la entidad; decisión que sujeta a recurso de revocatoria no fue revertida, mas sí en recurso jerárquico, con la emisión de la RM 387/13, dictada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ordenando su reincorporación inmediata. Sin embargo, siendo gravosa y equivocada la determinación asumida, se formuló complementación y enmienda, no resuelta aún al presente; 3) El memorándum que se impugna, únicamente cumplió lo establecido en el art. 6 de la RM 492/2012, que conforme se precisó, aprobó la estructura y los niveles de organización de la educación en el país, razón por la que no se vulneraron derechos fundamentales ni garantías constitucionales del accionante; 4) El impetrante de tutela pretende mediante la presente acción de defensa, lograr el cumplimiento de la RM 387/13, sin considerar que por el principio de subsidiariedad que la caracteriza, es la entidad que dictó el fallo objetado de inobservado, la que debe propender a su ejecución; en este caso, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene los mecanismos propios para hacer cumplir sus determinaciones; 5) En mérito a esos razonamientos se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida entre otras, en las SSCC 0381/2011-R y 1526/2010-R, explicando que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional instituida en defensa de los derechos fundamentales no siendo un mecanismo coactivo de observancia de resoluciones o decisiones de autoridades públicas; y, 6) A través del memorándum 181/2013 de 8 de julio, su autoridad ya cumplió el mandato contenido en la RM 387/13, constando su recepción por el accionante, en la copia adjunta a su informe.
Para el caso de análisis de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe referirse al aludido art. 53 del CPCo, que regula los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional -amparo constitucional-, previendo que la misma no es factible: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (negrillas agregadas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 24
- III.3. De la improcedencia de la consideración de fondo de la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR