SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2013

Fecha: 16-Dic-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 5 de septiembre de 2000, ocupó el cargo de Asesor Jurídico del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -hoy Dirección Departamental de Educación (DDE)-, emergente del respectivo proceso de institucionalización, habiéndose sometido a concurso de méritos y examen de competencia en virtud a la convocatoria pública del Ministerio de Educación, constituyéndose por ende, en funcionario de carrera registrado debidamente en la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. No obstante de lo mencionado, el 12 de noviembre de 2012, se le notificó el memorándum 404/012 de 9 de ese mes y año, por el que la autoridad hoy demandada, en su calidad de Director Departamental de Educación de Potosí, de forma unilateral, arbitraria e ilegal, en supuesto cumplimiento a la Resolución Ministerial (RM) 492/2012 de igual fecha -que aprobó la estructura y los niveles de organización superior, ejecutivo y operativo de las direcciones departamentales de educación-, le agradeció por sus servicios como Jefe de la Unidad Departamental de Asesoría Legal del ex -SEDUCA, designándole en el cargo de Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Dirección antes citada, con carácter de invitado por el lapso de tres meses.

Agrega que, al considerar la determinación aludida como vulneradora de sus derechos de “servidor público” y de carrera, formuló recurso de revocatoria en previsión del art. 7 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con las disposiciones de los Decretos Supremos (DDSS) 26319 y 25749 de 15 de septiembre de 2001 y 24 de abril de 2000, respectivamente; aduciendo que la RM 492/2012, fue interpretada incorrectamente por el demandado, siendo que ninguno de sus artículos instruyó el retiro y/o alejamiento de los servidores públicos de carrera, por lo que la decisión restringió sus derechos a la estabilidad laboral y a la carrera administrativa, al despedirlo “sin justificativo alguno” después de tres meses, más aún si se considera que no existía procedencia para el retiro por reestructuración o cambio social de una entidad pública sobre la base de un memorándum y que lo que correspondía únicamente era disponer su “transferencia” como Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la nueva estructura de la DDE. Complementa que, el recurso aludido no obtuvo respuesta alguna, operando el silencio administrativo negativo, razón por la que planteó recurso jerárquico, reiterando los argumentos de orden jurídico legal del de revocatoria, sustentándolo además en base a la SC “0464/2010-R de 5 de julio”, análogo a su caso.

Así, en conocimiento del recurso jerárquico, el titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que asumió las atribuciones de la Superintendencia del Servicio Civil, previo análisis de los antecedentes del proceso y de la valoración de las pruebas que aportó, dictó la RM 387/13 de 7 de junio de 2013, revocando totalmente el memorándum 404/012, determinando en consecuencia su inmediata reincorporación en el cargo que ocupaba; habiendo pedido el cumplimiento de dicha determinación al demandado por memorial de 19 de igual mes y año, a fin que se emita el memorándum de restitución pertinente; empero, contrariamente a lo ordenado, éste emitió el proveído de 20 de junio de ese año, suspendiendo su ejecución, por el pedido de complementación de la misma. Actuación que no consideró que esa solicitud -efectuada para obtener el pago retroactivo de sus haberes devengados-, no modificaba sustancialmente el fondo de la Resolución Ministerial, y que tampoco existe alguna disposición legal administrativa que determine la suspensión de la ejecución de un fallo de ese tipo.

Indica finalmente que, por memorial de 27 de junio de 2013, impetró a la autoridad demandada una explicación con base jurídica legal de la providencia dictada; sin embargo, nuevamente en un afán desmedido de soslayar el cumplimiento y ejecución obligatoria de la RM 387/13, emitió el decreto de 1 de julio de ese año, manifestándole que debía aclarar su petición conforme a la normativa legal jurídica administrativa pertinente, inobservando otra vez la orden contenida respecto a su restitución. Circunstancias que evidencian que, el demandado rehusó reiterativamente el cumplimiento de la Resolución citada, constituyendo ello una omisión indebida que debe ser tutelada por la presente acción de defensa.