SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.2.  De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

           Al respecto, el art. 30.I del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé que los jueces o tribunales de garantías están constreñidos a verificar una vez formuladas las acciones, el cumplimiento de lo estipulado por los arts. 33, 53 y 66 de dicha norma procedimental. Estableciendo en el numeral uno de esta disposición que, en el supuesto de no observarse lo regulado por el art. 33 del Código citado -relativo a las legitimaciones activa y pasiva del accionante y demandado, respectivamente; al patrocinio de abogado cuando correspondiere; a la relación de los hechos; a la identificación de los derechos o garantías vulnerados; a la solicitud de medidas cautelares si fuera pertinente; a la presentación de las pruebas o señalamiento del lugar donde se encuentren; y, a la petición-, se debe otorgar el plazo de tres días a partir de la notificación al o la accionante con el proveído respectivo, para su subsanación; teniéndose por no presentada la acción tutelar si no se enmendara el punto observado.

           Por su parte, el art. 30.I.2 del CPCo, precisa cuándo debe declararse la improcedencia de la acción por auto debidamente motivado -determinación que dará lugar a la otorgación del plazo de tres días a partir de la notificación para su impugnación y de no ser cuestionada, ameritará el archivo de obrados-; en casos que se cumpla lo establecido en el art. 53 -en acciones de amparo constitucional- o 66 -en acciones de cumplimiento-, ambas normas del referido Código.