SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2202/2013
Fecha: 16-Dic-2013
II.8.
II.8. El 27 de junio de 2013, el accionante presentó memorial impetrando que el demandado precise la base legal de la providencia de 20 de ese mes y año, toda vez que el carácter de la Resolución Ministerial dictada era definitivo y vinculante, por ende de ejecución inmediata y cumplimiento obligatorio para las partes; solicitando en consecuencia nuevamente su restitución al cargo que ocupaba previamente a su retiro (fs. 19 y vta.). Escrito que mereció el decreto de 1 de julio de ese año, por el que el demandado señaló que debía adecuarse la petición conforme a la “normativa legal jurídico administrativa pertinente”, además de considerarse la trascendencia y efecto que pudiera adquirir la complementación formulada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en relación al recurso jerárquico, citando a ese efecto la SC 0521/2010-R de 5 de julio (fs. 20).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 22
- III.2. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 24
- III.3. De la improcedencia de la consideración de fondo de la acción de amparo constitucional, por cesación de los efectos del acto reclamado
- la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal
- la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente
- Fragmento 28
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR