SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013

Fecha: 16-Dic-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013

Sucre, 16 de diciembre de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 04111-2013-09-AAC

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 62/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 391 a 392 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Fernando Conchari Aliaga en representación de Gonzalo Lacio Rueda contra Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda; Katia “Lilia” López Arrueta y Miriam Gloria Pacheco Herrera, ex -Magistradas de la Sala Segunda Liquidadora, todos del Tribunal Agroambiental.  

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2013, cursante de fs. 62 a 90 vta., subsanado el 1 y 4 de julio de igual año (fs. 102 a 103; 139 a 145), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El predio de su propiedad denominado “Los Tiluchis”, ubicado en el polígono “1” del cantón Bajo Isoso, segunda sección municipal de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, fue sometido a proceso de saneamiento de propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO); actuados administrativos que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-STCO 001/2011 de 6 de enero, mediante la cual de manera arbitraria se redujo la superficie del citado inmueble sin considerar que cumplía una función económico social, desconociéndole en consecuencia sus derechos sobre la totalidad de la superficie.

Agrega que, la Resolución citada fue impugnada en la vía contenciosa administrativa, derivando en que la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental dicte la “ilegal y arbitraria” Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 de 28 de diciembre, toda vez que durante la tramitación del proceso se cometieron una serie de irregularidades y omisiones indebidas que no fueron observadas en dicha instancia, declarando improbada la demanda. Así, acusa que el fallo pronunciado incurrió en: a) Ausencia de debida fundamentación jurídica y falta u omisión de aplicación de normas legales para sustentar el fallo, por cuanto el primer y segundo considerandos efectuaron una relación ampulosa de los puntos por él demandados y de la contestación del demandado; sin embargo, el tercero realizó simples enunciados de algunos hechos que supuesta y subjetivamente serían correctos, sin referirse a aspectos objetivos que sustenten la decisión, constando una fundamentación muy reducida, lacónica, desordenada, inconsistente y contradictoria, que no estableció con claridad el nexo entre causa y efecto del por qué se afectó su derecho de propiedad sobre su predio rústico disminuyendo su superficie; b) Inexistencia de pronunciamiento respecto a los aspectos litigados en la forma en que fueron demandados, dado que la Resolución no analizó y menos hizo alusión alguna a todos las cuestiones impugnadas -cálculo errado del cumplimiento de la función económica social, en sentido que no se habría calculado sobre la totalidad de la superficie mensurada sino solo sobre 1000 ha; que el INRA, restó la superficie de servidumbre ecológica legal de la superficie con observancia de la función económica social; y, la aplicación incorrecta de la Guía de Verificación de la función económica social-, atinando únicamente a manifestar apreciaciones subjetivas sin cumplir una actividad analítica sobre la forma en que fueron denunciadas; c) Omisión de valoración de la prueba en razón de no haber compulsado y asignado valor probatorio a varios medios de prueba producidos, siendo que no se efectúo ningún análisis intelectivo de las pruebas, limitándose a repetir, cual si fuera el demandado, la interpretación errada que realizó el INRA sobre dichos aspectos; d) Inadecuada valoración de la prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y objetividad, a efectos de pretender justificar que el cálculo de la función económica social determinado por el INRA, estaba realizado supuestamente conforme a la normativa aplicable; y, e) Vulneración del debido proceso, en su componente congruencia, ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional omitió pronunciarse en relación a todos los aspectos demandados, no existiendo relación entre lo pedido y lo resuelto al no recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, incurriendo en un fallo infra petita o citra petita.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la propiedad agraria, de acceso a la justicia; de los principios de seguridad jurídica y legalidad, además de la garantía del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 47.I, 56.I, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 393 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: 1) La anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, a efectos de restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; y, 2) El pronunciamiento de una nueva resolución acorde a los datos del proceso y respetando sus derechos.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 28/013 de 5 de julio de 2013 (fs. 147 y vta.), dictada por la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se tuvo por no presentada la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, con el argumento de no haberse subsanado la observación contenida en el Auto de 1 de ese mes y año, relativa a la prueba documental adjuntada y otros requisitos ahí señalados (fs. 92); fallo que impugnado por el actor (fs. 150 a 158), fue revocado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0161/2013-RCA de 7 de agosto, determinando que se habían cumplido los requisitos contenidos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo en consecuencia que el Tribunal de garantías admita la acción tutelar y celebre la audiencia correspondiente a efectos de definir lo que correspondiere en derecho (fs. 162 a 167).

En cumplimiento al Auto Constitucional citado, el Tribunal de garantías admitió la acción de defensa por Auto 57/13 de 5 de septiembre de 2013 (fs. 172 y vta.), fijando audiencia pública a objeto de su consideración para el 12 de igual mes y año (fs. 184 y vta.), la que fue suspendida al no hallarse corriente el expediente por no haberse recogido los exhortos correspondientes, impidiendo la citación de todas las partes, así como de los terceros interesados; realizándose una nueva el 26 de igual mes y año, en presencia del accionante asistido de su abogado, ausentes las autoridades judiciales demandadas y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 389 a 390 vta., produciéndoles los siguientes actuados:  

I.3.1.Ratificación de la acción

El abogado apoderado del accionante ratificó in extenso el contenido de la demanda de amparo constitucional presentada.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas 

Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron el informe escrito cursante de fs. 175 a 180 vta., expresando lo siguiente: i) La Sentencia Agroambiental Plurinacional “2/2013” (sic), fue dictada en apego a la ley, de manera motivada y congruente, realizando una fundamentación descriptiva, analítica y jurídica; ii) El accionante no cumplió con su deber de señalar en qué consiste la falta de fundamentación jurídica y qué normas supuestamente se omitieron aplicar al sustentar el fallo, precisando que el primer y segundo considerandos efectuaron una fundamentación descriptiva de la demanda y contestación y el tercero del control de legalidad en base a las reglas descritas en su texto, las que congruentemente motivaron la Resolución; iii) Cuando el actor denuncia deficiente valoración de la prueba, se aparta de los lineamientos jurisprudenciales establecidos a dicho efecto, no abriéndose por ende la competencia del Tribunal de garantías a ese fin; iv) Sí existió una adecuada compulsa y valoración de las pruebas que llevaron a concluir que el predio del accionante no cumplió con la función económica social definida en el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); valoración rescatada de toda la documentación técnica de respaldo; v) La Resolución objetada se pronunció respecto a todos los puntos impugnados, valorando las pruebas conforme a los parámetros de tasación dispuestos en la normativa vigente, debiendo tener presente además que la acción de amparo constitucional no tutela principios como pretende el accionante; y, vi) La Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, cumplió con el principio de congruencia en su fundamentación, en estricto apego a la normativa aplicable, garantizándose que se respetó el debido proceso durante el desarrollo del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, respecto al polígono 556 de la propiedad agraria “Los Tiluchis”; pretendiendo el actor con la interposición de esta acción de defensa, convertirla en una instancia más que valore y solucione los supuestos agravios ya resueltos en la vía contenciosa administrativa.      

Katia “Lilia” López Arrueta y Miriam Gloria Pacheco Herrera, ex -Magistradas de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 231 y 370). 

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, presentó el memorial cursante de fs. 376 a 382, precisando: a) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de caducidad de seis meses instituido por la Norma Suprema, extremo que impide al Tribunal de garantías ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, fue notificada el 28 de diciembre de ese año y la acción tutelar fue presentada en el “mes de septiembre” de 2013; b) En cuanto al fondo del asunto de examen, el proceso de saneamiento fue llevado a cabo en respeto absoluto de la normativa aplicable al mismo, dentro del cual se generaron las consecuencias jurídicas que correspondían, respetando la seguridad jurídica y adoptando las medidas pertinentes para no causar perjuicios a las partes, siendo el ahora accionante quien no demostró la función económica social de su predio; y, c) El actor repite similares argumentos a los esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa que fue resuelta en el proceso contencioso, sin observar que en la sustanciación del saneamiento pudieron ser corregidos y no pretender que por la vía de amparo constitucional se enmienden supuestas cuestiones que además no afectan el resultado del proceso.     

I.3.4. Resolución

La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 62/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 391 a 392 vta., por la que concedió la tutela solicitada, declarando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, pronunciada por Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ordenando que la Sala de turno del Tribunal Agroambiental, en mérito a la cesación de funciones de las exautoridades demandadas emita un nuevo fallo en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia extrañados. Sin costas ni multa.

La Resolución dictada se basó en los siguientes fundamentos: 1) En sede administrativa fue emitida la RA-STCO “00/2011”, por la cual se consolidó en favor del ahora accionante la extensión de 1028,4300 ha, y con relación a la superficie de 3262, 5424 ha, fue identificada como tierra fiscal; decisión que derivó en la tramitación de un proceso contencioso administrativo dentro del cual no se tomó en cuenta el argumento del actor relacionado con el cumplimiento de la función económica social, hecho que derivó en que la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, pronuncie la Sentencia 078/2012, desestimando la demanda de referencia con fundamentos escuetos relativos a que en las pericias de campo no se comprobó la observancia de la función económica social, remitiéndose con referencia a las servidumbres ecológicas a los actuados sustanciados en el proceso de saneamiento, sin un pronunciamiento expreso sobre los fundamentos de los aspectos cuestionados en el mismo; 2) De la revisión del fallo cuestionado, se constata que fue transgredido el debido proceso, por cuanto existe una inadecuada motivación y fundamentación en la misma. En ese sentido, el debido proceso debe necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido y fundamentar sus decisiones en hechos acreditados, tomando en cuenta que el proceso supone un contradictorio de distintas pretensiones que tiene por finalidad arribar a una certeza con el examen de las pruebas aportadas, respecto de las cuales la resolución hoy cuestionada, no contiene declaración alguna, quebrantando así el debido proceso mencionado; 3) Igual situación ocurrió en cuanto a la desestimación de la demanda sin la valoración respectiva de las pruebas invocadas en la demanda contenciosa administrativa, prueba omitida en su valoración incumpliendo los principios de congruencia objetiva y motivación integrantes del debido proceso, que exigen que el juzgador resuelva la causa en la forma en que fue demandada; y, 4) La estructura del fallo supone una vinculación lógica entre sus fundamentos y la disposición que emana, lo que no fue observado por las autoridades demandadas, quienes incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa que arribó con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario, proyectando en la parte dispositiva consecuencias y “omisas” de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la Resolución, que deben ser extraídos de los hechos y normas invocadas por las partes.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción fue sorteada el 23 de octubre de 2013, y en consideración a que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo; por decreto constitucional de 7 de noviembre del mismo año, se suspendió el plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el 18 de ese mes y año, conforme se desprende de las diligencias de notificación cursantes de fs. 410 a 411, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del polígono 556 de la propiedad denominada “Los Tiluchis”, ubicada en el cantón Izozog, segunda sección municipal de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, el Director Nacional del INRA, dictó la Resolución Administrativa (RA) RA-STCO 001/2011 de 6 de enero, estableciendo -entre otros- se emita el correspondiente título ejecutorial individual a favor del actor, con la superficie de 1028,4300 has, en relación al predio señalado, clasificado como mediana propiedad con actividad ganadera, como consecuencia de la modificatoria del Auto de Vista de 12 de enero de 2008 y del trámite agrario de dotación 52031 -quedando subsanados los vicios de nulidad relativa-; determinando además que la superficie de 3262,5424 ha, identificada como tierra fiscal, debía ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante -comunidades indígenas guaraní del Bajo Isoso-, según correspondía (fs. 57 a 59).

II.2.          Por memorial presentado el 31 de marzo de 2011, el hoy accionante, Gonzalo Lacio Rueda, formuló demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA, impetrando la nulidad de la RA-STCO 001/2011, “de saneamiento de (su) predio ‘Los Tiluchis’”, a fin que en un sano criterio y a las atribuciones inherentes al entonces Tribunal Agrario Nacional, -hoy Tribunal Agroambiental-, se señale el camino a seguir por el INRA, reconduciendo el proceso de saneamiento de su predio. Entre los argumentos contenidos en el memorial de demanda para pedir la nulidad de la Resolución dictada -la que derivó de las pericias de campo realizadas por el INRA en agosto de 1999, formalizando el inicio del proceso de saneamiento, efectuando inspecciones oculares para la verificación del derecho propietario y la legalidad de las posesiones y del cumplimiento de la función económica social, se señalan los siguientes: i) Nulidad por titular a la TCO Izozog antes de anular el trámite o documento de propiedad de “Los Tiluchis”; en ese marco, señaló que el art. 265.IV del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, prevé que durante el saneamiento de TCO, se consolidarán por dotación a la respectiva TCO, las propiedades de terceros que situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económica social y las identificadas como fiscales; habiendo en su caso el Director del INRA, dotado y titulado primero a la TCO Izozog sobre el área de las propiedades que el INRA había previsto recortadas, dictando posteriormente los fallos individuales de cada propiedad, sobre las que ya no “escuchó ni respetó sus derechos”, al haber ya dispuesto de esas áreas como sucedió con “Los Tiluchis”, en el que se pronunció la RA-STCO 001/2011, recortando su propiedad. Así, advierte que no se consideraron los reclamos efectuados porque el área de la TCO ya había sido titulado; ii) Nulidad de la Resolución por declarar como tierra fiscal parte de su propiedad sin antes anular esa área, toda vez que la disposición segunda del fallo, identificó como tierra fiscal la superficie de 3262,5424 ha, disponiendo que se incluya en el área de dotación a favor de la TCO demandante, sin considerar que no se podía dotar un área que ya fue dotada, sin antes anular el trámite agrario; iii) Nulidad por restar la servidumbre ecológica legal de la superficie con cumplimiento de función económica social, siendo ilógico y aberrante que se reconozcan en la Resolución impugnada las servidumbres ecológico legales para restarle superficie y no para sumar al cumplimiento de la función económica social. En ese sentido, el art. 166 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el funcionario del INRA, a fin de determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económica social, considerará entre otras, las áreas con servidumbre ecológico legales; iv) Nulidad por no tomar en cuenta a la servidumbre ecológica legal; respecto a este punto refiere que “Los Tiluchis” cuenta con un área de 1512,1756 ha sujeta a inundaciones que se constituye por ende en la servidumbre mencionada; sin embargo, el INRA no las consideró a favor para la observancia de la función económica social en su predio, pero sí para restarle superficie a la actividad productiva; v) Nulidad por no calcular correctamente la función económica social en su predio, ya que no se tomaron de manera adecuada los parámetros descritos en la Ley INRA y en su Reglamento para valorar el cumplimiento de la misma, omitiendo considerar todo su predio advirtiendo que sólo se midió la observancia de la función económica social en una parte, constando estudios contundentes del Instituto Geográfico Militar (IGM), que evidencian que su predio contaba con más trabajos de los que el INRA demostró; y, vi) Nulidad de la Resolución por no calcular el cumplimiento de la función económica social en pericias de campo con normas de esa fecha (Guía para la verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra). En este punto, impugnó que el INRA revisó los trabajos existentes en su predio con un manual posterior, olvidando que la Resolución 184/99, que aprobó la guía mencionada, determinó que la misma era aplicable en los procedimientos de saneamiento en sus distintas modalidades en la ejecución de procesos así como a procedimientos en curso; razón por la que el cumplimiento de la función económica social en su predio, se debía regir obligatoriamente por esa norma que disponía su utilización -se reitera- a todos los procedimientos en curso, la que en su punto 4.1.1 relativo al parámetro de medición, establece que el mismo debe ser reconocido en la totalidad del predio mensurado, identificándose en su caso que su propiedad cumplía totalmente la función económica social en las 4332,6933 ha, en las que se comprobó la existencia de actividad productiva. A ese efecto, adjuntó la RA 309/2009, emitida por el INRA, dentro de un asunto en el que se reconoció textualmente la validez del Manual de dicha Guía cuya aplicación exigía.

II.3.  A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 de 28 de diciembre, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa descrita en la Conclusión anterior, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la RA-STCO 001/2011. Fallo que en su primer considerando resumió los argumentos contenidos en el memorial de demanda presentado por el actor; en el segundo, de lo expuesto por el Director Nacional a.i. del INRA, demandado; sintetizando en su tercer considerando los fundamentos jurídicos por los que arribó a su decisión, con los siguientes razonamientos: a) De acuerdo a los arts. 166 y 169 de la Norma Suprema abrogada; 393, 397.III y 401 de la CPE; y, 2 de la LSNRA, se evidencia que la superficie del predio “Los Tiluchis”, clasificada como mediana propiedad agraria, con actividad ganadera, cumplió con la función económica social en 1028,4300 ha, conforme se demostró durante el proceso de saneamiento de SAN-TCO, sin que hubiera constado la vulneración de la normativa acusada por el actor; b) Define el saneamiento de la propiedad agraria, como procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; estableciendo asimismo los tres presupuestos que deben ser verificados y acreditados para la adquisición de la propiedad agraria, para concluir que en el caso de autos, se comprobó plenamente en la ejecución de las pericias de campo, el cumplimiento de la función económica social únicamente en la superficie de 1028,4300 ha, reiterando por ende que no existió violación de la normativa acusada por el accionante; c) Refiere algunos actuados comprobados de la carpeta predial correspondiente al predio “Los Tiluchis”, resumiendo el contenido de la ficha técnica jurídica, del informe de evaluación técnica jurídica y del informe en conclusiones, concluyendo que durante el proceso de saneamiento, se determinó la observancia de la función económica social en la superficie de 1028,4300 has, aplicando correctamente la normativa constitucional y agraria; d) En relación al primer punto de la demanda, afirmó que el mismo carecía de sustento, siendo que se estableció que fueron efectivamente precautelados los derechos del actor en la superficie que cumplía la función económica social, de acuerdo al art. 2.I, II y IV de la LSNRA, debidamente convalidados con la carpeta predial, sin la existencia de observaciones en las distintas etapas del proceso de saneamiento; e) El derecho propietario del predio “Los Tiluchis” proviene de un proceso agrario en gestión con antecedente en el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de dotación 52031, no titulado, dictando la Resolución modificatoria correspondiente que permitió determinar la acreditación legal de la parte demandante sobre el predio; f) Respecto al cuestionamiento en sentido que se restó la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la función económica social, no es evidente, siendo que en la evaluación técnica de la función económica social, se estableció la superficie de 580,3314 has de actividad agrícola, 25 000 ha de actividad ganadera, 80,2886 ha de servidumbres ecológica legales, 342,8100 ha de área de proyección de crecimiento y 330 000 ha como área de descanso, haciendo un total de 1028,4300 ha, consolidándose esa superficie a favor de “Los Tiluchis”, mediante la verificación en campo, constituyéndose en el principal medio para la comprobación de la función económica social; g) En cuanto a que no se calculó correctamente la función económica social, no es cierto, siendo que de la revisión de antecedentes se establece con meridiana precisión que la ficha técnica jurídica discrimina la superficie con actividad agrícola de 250 000 ha, con la superficie con actividad ganadera de 325 000 ha, sumándose a ello el registro de mejoras introducidas en el predio como consta en el informe de análisis multitemporal; h) Relativo a que el INRA no aplicó correctamente la guía de Verificación de la función económica social, debe tomarse en cuenta que la misma está concebida exclusivamente para propiedades que no exceden las 500 000 ha de superficie, razón por la que resulta ajena al predio “Los Tiluchis”, siendo que la superficie mensurada excedía el límite previsto en la mencionada guía de verificación; e, i) De lo expuesto, se advierte clara y fehacientemente que la RA-STCO 001/2011, fue dictada dentro del marco de la normativa constitucional y agraria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, no siendo verídicas las aseveraciones vertidas por el accionante (fs. 94 a 100 vta.).

II.4.  Con la Sentencia Agroambiental Plurinacional detallada en la Conclusión II.3, el accionante fue notificado el 28 de diciembre de 2012 (fs. 94); interponiendo la presente acción de amparo constitucional el 27 de junio de 2013 (fs. 90 vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la propiedad agraria, de acceso a la justicia; de los principios de seguridad jurídica y legalidad, además de la garantía del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y congruencia, aduciendo que dentro del proceso de saneamiento del predio de su propiedad denominado “Los Tiluchis”, se dictó la RA-STCO 001/2011, disponiendo arbitrariamente la reducción de la superficie de su inmueble sin considerar que cumplía una función económica social, desconociendo por ende sus derechos sobre la totalidad del mismo. Agrega que, impugnó el fallo citado por la vía contenciosa administrativa; sin embargo, la demanda fue declarada improbada por los demandados, a través la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) Ausencia de debida fundamentación jurídica y falta de aplicación de normas legales para sustentar el fallo; 2) Inexistencia de pronunciamiento en relación a los aspectos litigados como fueron demandados; 3) Omisión e inadecuada valoración de la prueba, en razón de no haber compulsado y asignado valor probatorio a varios medios de prueba producidos, no habiendo realizado ningún análisis intelectivo de los mismos, limitándose a reiterar las interpretaciones efectuadas por el INRA; y, 4) Violación del debido proceso, en su componente de congruencia, al no pronunciarse respecto a todos los aspectos demandados, incurriendo en un fallo infra petita o citra petita.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

           La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

           Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…” (art. 129.I).

III.2. Consideraciones previas a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar: del supuesto incumplimiento del plazo de caducidad en su interposición

           Antes de efectuar el examen de fondo de la problemática planteada por el accionante, concierne referirse a la supuesta falta de inmediatez con la que se habría presentado la acción tutelar, cuestión denunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, arguyendo que la decisión impugnada fue notificada el 28 de diciembre de 2012 y la garantía constitucional, formulada en “septiembre” de 2013; aspecto que de ser evidente, impediría cualquier estudio posterior sobre el fondo mismo de los hechos objetados.

           En ese marco, debe precisarse que el plazo de caducidad para la interposición de esta garantía constitucional, está regulado en el art. 55.I del CPCo, norma que prevé: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. Teniendo sustento de acuerdo a la jurisprudencia constitucional emitida por este órgano de constitucionalidad, en dos acepciones: …la primera de carácter positivo, referida a la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales suprimidos, restringidos o amenazados; y, la segunda, negativa, referida a que la acción se debe plantear de manera inmediata, en un plazo máximo de seis meses, computables desde el conocimiento del acto ilegal, o la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere como lesiva a los derechos fundamentales” (SCP 1880/2012 de 12 de octubre).

           En el caso, se advierte de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, que la acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de junio de 2013 -no en septiembre, conforme se afirmó, habiéndose admitido en ese mes como consecuencia de la disposición contenida en el AC 0161/2013-RCA, que revocó la determinación que la tuvo por no presentada y ordenó su admisión, tramitación y resolución-, transcurriendo a esa fecha desde la notificación al actor con la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, diligenciada el 28 de diciembre de ese año, cinco meses y veintinueve días; razón por la que, contrariamente a lo sostenido por el Director del INRA, sí se cumplió con el plazo establecido en la norma procedimental constitucional en la interposición de la acción, correspondiendo en consecuencia ingresar al examen de fondo de la misma.  

III.3.  De los derechos invocados como vulnerados

           Efectuada la precisión contenida en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde referirse a los derechos considerados como lesionados por el accionante en relación a las impugnaciones vinculadas con el debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y congruencia, tomando en cuenta que lo que denuncia en sí el actor, es que la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, no motivó debidamente las razones que llevaron a declarar improbada la demanda contenciosa administrativa que formuló contra la RA-STCO 001/2011, sin que además se hubiera pronunciado sobre todos los aspectos objetados.

III.3.1. Del debido proceso

             El debido proceso encuentra protección en lo dispuesto en el art. 115.II de la Ley Fundamental, que prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Estando definido por la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, entre otras, por la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, en sus tres dimensiones: Garantía, principio y derecho. Así, el fallo constitucional citado, señala: …En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, (…). En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…” (negrillas agregadas).

             Conforme a ello, el debido proceso concede a los procesados el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos sean enmarcados a lo instituido en las disposiciones jurídicas aplicables. Estando determinado por disposición del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

            

III.3.2.De la obligación de los jueces y tribunales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en el marco del debido proceso

             Definido el contenido y alcances del debido proceso, compele referirse a uno de sus elementos, como es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, indispensable en el marco de la observancia de un debido proceso, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

             En ese orden de ideas, la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, estableció que: “…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…” (las negrillas son nuestras).

             Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. 


Así, ahondando más sobre el tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional antes citada, añadió a sus razonamientos que: “…se refuerza el entendimiento de que el derecho al debido proceso, exige también que toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional sea debidamente fundamentada; es decir, que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; una actuación contraria, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en los hechos, el juzgador toma una decisión de hecho no de derecho, que al resultar alejada de los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, vulnera de manera flagrante el ‘derecho a un debido proceso’ e impide a las partes conocer las razones que fundaron su decisión, sin que esto implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara y concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales; toda vez que no es necesario efectuar grandes consideraciones y elaborar interminables resoluciones que a más de responder a los puntos cuestionados, ocasione en los litigantes una sensación de confusión por la extensión de su texto, razonamiento plasmado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada por la SC 0543/2010-R de 12 de julio” (las negrillas nos corresponden).

En ese orden valorativo, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha expuesto que la fundamentación y motivación de las sentencias -si bien se refiere a materia penal, con aplicación a todo tipo de fallos, al ser el deber de fundamentación y motivación exigencia en todos los campos- tiene por finalidad demostrar que la función de impartir justicia, cumplió su objetivo axiológico y no solamente formal, toda vez que: “La fundamentación y motivación de la sentencia, como resolución que pone fin al debate oral en primera instancia, implica que ésta, por su naturaleza valorativa, no solamente debe resolver el caso sometido a la decisión del juez o tribunal, sino que también debe llevar al convencimiento de que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general. Vale decir, que en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa(negrillas adicionadas).

  

III.3.3.    Principio de congruencia

             En relación a este principio, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que exige: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

             En consecuencia, en virtud a este principio, las autoridades judiciales o administrativas están obligadas a observar que en sus determinaciones exista una estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; circunstancia que no sólo obliga a la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino a que su materialización se refleje en el transcurso de todo su contenido, en el que resulta lógico, deben citarse las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir tal razonamiento y por ende la decisión respecto del proceso en litigio.

Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: “‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)” (las negrillas nos pertenecen).

En consecuencia, conforme a la precisión precedente señalada por la jurisprudencia constitucional, puede constatarse la transgresión a este principio cuando concurre una incongruencia ultra petita o extra petita -es decir, fuera de lo peticionado-, en los casos en que el juez o tribunal resuelve y asume decisiones en relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación; y, también cuando se evidencia una incongruencia citra petita, constatable en los casos en que la autoridad que resuelve la causa sometida a su decisión, omite pronunciarse sobre cuestiones que fueron debidamente argumentadas por las partes. 

III.4. Valoración integral de la prueba

         El accionante denuncia también que la Resolución impugnada de vulneradora a los derechos que invoca, incurrió en una omisión de valoración de la prueba aportada, toda vez que -alude-, no compulsó ni asignó el valor probatorio a los medios de prueba producidos, no habiendo efectuado tampoco un análisis intelectivo de los mismos, limitándose a reiterar los argumentos vertidos por el INRA en la Resolución Administrativa cuestionada en el proceso contencioso administrativo.

         En ese orden de ideas, corresponde señalar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, congruencia, motivación, y así también, la valoración de la prueba en las resoluciones, siendo que aunque este aspecto no esté debidamente consignado por la jurisprudencia constitucional, la lista que ésta realiza no es de modo alguno limitativa sino enunciativa en el marco del principio de progresividad, tomando en cuenta que el debido proceso como garantía general está compuesto por numerosos componentes que buscan asegurar el cumplimiento del valor justicia. De esa forma, resulta claro que dichos elementos se hallan relacionados con la seguridad jurídica, que dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, debe ser concebida no solo como un principio sino también como un valor de rango supremo, observando que el Estado, en la medida en que asegure la certidumbre, trasunta la paz social y la consecución de este fin previsto en el art. 10 de la Norma Suprema.

         Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso. 

         En consecuencia, en el marco del respeto a un debido proceso, en el caso en que se denuncie omisión de valoración de los medios probatorios o apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, al igual que en el supuesto de inobservancia de fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, se activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución; ciñéndose todo lo mencionado a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional. Así, sobre el particular, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refirió: “…corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.

En relación a ello, el anterior Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero). “’En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.

Competencia que se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de 28 de enero, de la siguiente manera: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.

No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’.

No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al estudio del caso concreto, para analizar en base a todas las reglas y sub reglas descritas, la legalidad y legitimidad de la resolución cuestionada” (las negrillas fueron agregadas).

III.5. Análisis del caso concreto

         Desplegados todos los aspectos necesarios a objeto de efectuar el examen de fondo del caso en concreto, corresponde señalar que la pretensión del accionante mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional es lograr la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 de 28 de diciembre, dictada dentro del proceso contencioso administrativo agrario originado como consecuencia de la impugnación de la RA-STCO 001/2011 de 6 de enero, declarando improbada dicha demanda; denunciando que en la misma, se incidió principalmente en ausencia de debida fundamentación jurídica; falta de pronunciamiento respecto a todos los puntos demandados, conforme fueron objetados, incurriendo en un fallo citra petita en vulneración del principio de congruencia; y, omisión de valoración de la prueba producida, al solo haber reiterado el análisis realizado por el INRA en el proceso de saneamiento. 

         Las autoridades demandadas, en calidad de Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, adujeron en su defensa por informe escrito presentado al Tribunal de garantías que, el fallo dictado se hallaba debidamente fundamentada y motivada de manera congruente, efectuando un análisis descriptivo, analítico y jurídico; el actor no cumplió en señalar en qué consistía la falta de fundamentación jurídica; así también, la demanda no estaría adecuada a los lineamientos jurisprudenciales para impugnar una deficiente valoración de la prueba, además de haber constado una adecuada compulsa de la misma que arribó a determinar el incumplimiento a la función económica social; y, finalmente, que contrariamente a lo afirmado, el fallo sí se pronunció en relación a todos los puntos impugnados.

         Ahora bien, de acuerdo al detalle de los antecedentes cursantes en obrados, efectuado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pueden evidenciar los siguientes aspectos: “Como efecto del proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen del polígono 556 de la propiedad “Los Tiluchis”, ubicada en las coordenadas descritas en la Conclusión II.1, se dictó la RA-STCO 001/2011, ordenando la emisión de título ejecutorial individual a favor de Gonzalo Lacio Rueda, hoy accionante, por la superficie de 1028,4300 ha, determinando que la restante extensión de 3262,5424 ha, identificada como tierra fiscal, sea incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante, comunidades indígenas guaraníes del Bajo Isoso. Decisión que al no condecir con los intereses del actor, fue impugnada por éste a través de la demanda contenciosa administrativa formulada el 31 de marzo de ese año, impetrando su nulidad.

         Como argumentos de la demanda contenciosa administrativa a fin de obtener la nulidad de la RA-STCO 001/2011, se advierten los siguientes, resumidos en la Conclusión II.2 de este fallo: i) Se tituló la TCO Izozog antes de anular el trámite o documento de propiedad de “Los Tiluchis”, habiendo el Director del INRA, dotado y titulado primero a la TCO sobre el área de las propiedades que dicha institución había previsto recortadas, pronunciando posteriormente fallos individuales en los cuales ya no “escuchó ni respeto derechos” como sucedió con su propiedad; ii) Se declaró como tierra fiscal la superficie de 3262,5424 ha, sin observar que no se podía dotar un área ya dotada, sin anular previamente el trámite agrario; iii) Se restó la servidumbre ecológica legal con cumplimiento de la función económica social, sin observar la normativa que establece que la función económica social está comprendida también por dichas áreas por lo que la misma debía ser sumada y no así sustraída, aspecto que no fue considerado para la observancia de la función económica social en su predio; iv) En ese orden, no se calculó correctamente la función económica social, al no tomar de manera adecuada los parámetros descritos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en su Decreto Reglamentario, midiéndola sólo en una parte de su predio y no en la totalidad, sin tomar en cuenta a dicho objeto la existencia de estudios contundentes del IGM, que denotaban la constancia de más trabajos de los demostrados por el INRA; y, v) Tampoco se calculó la función económica social en pericias de campo con normas de esa fecha; es decir, con la guía para la verificación de la función social y económica social de la tierra, aprobada por Resolución 184/99, aplicable a todos los procedimientos de saneamiento en ejecución y en curso, estableciendo su punto 4.1.1, que el parámetro de medición debía ser realizado en la totalidad del predio mensurado, identificándose en su caso que su propiedad cumplía totalmente la función económica social en las 4332,6933 ha, en las que se comprobó la existencia de actividad productiva; a cuyo efecto, adjuntó la RA 309/2009, dictada por el INRA, citado por analogía con su caso.   

         Por su parte, consta que en conocimiento de dicha demanda, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, declarándola improbada, efectuando un resumen en los considerados primero y segundo de las pretensiones del actor y de los argumentos del demandado para desvirtuar las mismas, conteniendo en el tercer considerando sus motivaciones con los fundamentos desplegados en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunscritos a: a) Conforme a la normativa constitucional y a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la superficie del predio “Los Tiluchis” cumplió con la función económica social en 1028,4300 ha, de acuerdo a lo demostrado en el proceso de saneamiento; b) Realiza definiciones del saneamiento de la propiedad agraria y de los supuestos que deben ser verificados y acreditados para la adquisición de la misma, concluyendo que en las pericias de campo se comprobó el cumplimiento de la función económica social en la superficie mencionada; c) Resume el contenido de documentos probatorios, determinando que la observancia de la función económica social, fue definida correctamente en la superficie citada; d) En relación al primer punto de la demanda, señala que no existe sustento que lo acredite, al haberse establecido correctamente la superficie que cumplía la función económica social; e) Refiere de dónde viene el derecho propietario de “Los Tiluchis”; f) Afirma que no es evidente que se restó la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la función económica social; g) Arguye que se calculó correctamente la función económica social, afirmación derivada de la revisión de antecedentes y del registro de mejoras introducidas en el predio conforme al informe de análisis multitemporal; h) Expresa que no resultaba aplicable la guía aludida por el actor, siendo que la misma está prevista únicamente para propiedades que no excedieren las 500 000 ha de superficie; e, i) Se respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa en la Resolución Administrativa cuestionada.

         De lo expuesto precedentemente, se constata que la acción de amparo constitucional se fundamenta en las supuestas vulneraciones consignadas en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico, contenidas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, que fue dictada dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la nulidad de la RA-STCO 001/2011, a su vez emitida dentro del proceso de saneamiento del predio “Los Tiluchis”, de propiedad del actor. En ese menester, es preciso referir previamente que, el art. 64 de la LSNRA -reformada por la Ley de Reconducción de Reforma Agraria-, prevé que el saneamiento de tierras se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio, cuyo objetivo es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. En ese marco, a los efectos de lograr dicho fin, el art. 169 del DS 25763, que reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula las etapas del procedimiento, que son: “a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa”.  Encontrándose determinado por el art. 50 del citado Decreto Supremo, la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas emergentes de los procesos de saneamiento a través de la acción contenciosa administrativa en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la LSNRA; proceso que se halla dirigido al control de legalidad de los actos administrativos demandados dictados por autoridades administrativas, mediante la revisión por parte de un órgano jurisdiccional, en este caso agrario, para verificar si las decisiones cuestionadas fueron emitidas dentro del marco jurídico aplicable al caso.

         Conforme a todo el desarrollo desplegado en el presente Fundamento Jurídico, se advierten las siguientes consideraciones:

III.5.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 y la supuesta omisión en la resolución de todos los aspectos demandados

             Referente a este punto cuestionado, se advierte del análisis de la demanda contenciosa y administrativa y de la Sentencia que la resolvió declarándola improbada, que son evidentes los cuestionamientos del actor en cuanto a estos dos puntos, toda vez que de los extractos de ambos actuados, se constata que efectivamente la Resolución impugnada, no contiene una debida motivación y fundamentación en cuanto a los fundamentos que llevaron a arribar a la decisión asumida, advirtiéndose de igual forma que, no se resolvieron todos los puntos impugnados por el accionante, habiéndose limitado el fallo a pronunciarse únicamente sobre algunos mas no desvirtuando las alegaciones del actor, sino simplemente en base a definiciones y conclusiones sin sustento alguno, ni referirse en concreto a las impugnaciones contenidas en la demanda de la manera en que fueron realizadas.

             Así, se comprueba que el primer y segundo considerados efectuaron un resumen del contenido de la demanda y de los argumentos vertidos por el demandado para desvirtuarla, y el tercero contiene fundamentos que de modo alguno pueden ser considerados como suficientes a efectos de su resolución, siendo que a más de no haberse resuelto todos los aspectos impugnados, como ser lo referente a que se tituló la TCO antes de anular la propiedad “Los Tiluchis”, que se declaró como tierra fiscal una parte sin anular esa área ya dotada, que se restó la servidumbre ecológica legal con cumplimiento de la función económica social, que no se calculó correctamente la misma en todo su predio y otros, se limitó a expresar definiciones y consideraciones generales, a reiterar los argumentos del INRA, y a señalar que no se observaba la veracidad de las impugnaciones del actor sin realizar una adecuada fundamentación de por qué se llegaba a esas determinaciones, olvidándose que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, las autoridades tanto judiciales como administrativas, tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente las razones que motivan su decisión, señalando las disposiciones legales que la sustentan, debiendo observarse del contenido de su fallo, que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, lo que no implica que sus consideraciones y citas legales sean ampulosas o exageradas, sino que deben satisfacer de manera concisa y clara los aspectos demandados mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no siendo posible que dicho análisis sea reemplazado por la simple relación de documentos, expresión de definiciones o reiteración de argumentos vertidos por las partes o por la determinación cuestionada resuelta por el fallo emitido.

             En ese marco, corresponde reiterar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de este órgano de constitucionalidad, la proyección del principio de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, en el nuevo sistema constitucional, es vinculante y obligatoria en todas las situaciones materiales que las autoridades judiciales y administrativas deben resolver, lo que deriva en la imposición definitiva del paradigma constitucional sobre el caduco esquema jurídico basado en la legalidad. Así, al advertirse del análisis de la Resolución cuestionada mediante la presente acción tutelar, que la misma no contiene una debida motivación concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, exponiendo de manera clara las razones determinativas que justifiquen la decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten su parte dispositiva, las afirmaciones del actor son ciertas, mereciendo la tutela pretendida por vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, habiendo en consecuencia el Tribunal de garantías actuado correctamente al conceder la tutela argumentando que los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, eran escuetos, remitiéndose a los actuados sustanciados en el proceso de saneamiento, sin un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos objetados.

III.5.2. En lo relativo a la omisión valorativa de la prueba 

             Finalmente, referente a la impugnación del accionante relativa a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada no efectuó una valoración de la prueba aportada en el proceso, se advierte también la veracidad de dicho cuestionamiento, toda vez que el fallo solo se limitó a efectuar un resumen de algunos documentos constantes en la carpeta predial, concluyendo que se había determinado correctamente la función económica social y la dotación del resto del área como tierra fiscal en favor de la TCO demandante. Sin que conste además que se hubiere pronunciado a documentos impetrados por el actor, como el informe del IGM, que según su afirmación, demostraba que su predio contaba con más trabajos de los demostrados por el INRA y tampoco hizo referencia a la RA 309/2009, citada para sustentar la aplicación de la guía para la verificación de la función social y económica social de la tierra, al haber sido dictada en un caso análogo al suyo en el que se determinó que era dicho Manual el que debía ser empleado, manifestando únicamente que éste no era aplicable al no tratarse de un predio inferior a las 500 000 ha, sin indicar en qué parte de la guía se refería su utilización únicamente a predios de menor superficie a la mencionada.

             Así, conforme a lo correctamente manifestado por el Tribunal de garantías, las autoridades demandadas obviaron que el proceso debe otorgar necesariamente certeza al hecho controversial debatido y fundamentar sus decisiones en hechos acreditados, suponiendo el proceso un contradictorio de distintas pretensiones que tienen como objetivo arribar a una decisión del examen de las pruebas ofrecidas, respecto a las que la Sentencia Agroambiental Plurinacional impugnada, no contiene ninguna declaración ni valoración; razones por las que, al haberse determinado la actitud omisiva en esta tarea, compele otorgar la tutela también en cuanto a este punto, a fin que en la emisión de un nuevo fallo se realice dicha tarea adecuadamente de acuerdo a los parámetros contenidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

         Por último, conviene precisar que la tutela conferida se constriñe a la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, en relación al principio de seguridad jurídica, no así respecto al resto de los derechos invocados como transgredidos al no tener éstos conexitud con los cuestionamientos realizados en la acción de defensa examinada.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 391 a 392 vta., pronunciada por la Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Tribunal de garantías, con las precisiones determinadas en el último párrafo del Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

               



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