SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013

Fecha: 16-Dic-2013

a)

Agrega que, la Resolución citada fue impugnada en la vía contenciosa administrativa, derivando en que la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental dicte la “ilegal y arbitraria” Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 de 28 de diciembre, toda vez que durante la tramitación del proceso se cometieron una serie de irregularidades y omisiones indebidas que no fueron observadas en dicha instancia, declarando improbada la demanda. Así, acusa que el fallo pronunciado incurrió en: a) Ausencia de debida fundamentación jurídica y falta u omisión de aplicación de normas legales para sustentar el fallo, por cuanto el primer y segundo considerandos efectuaron una relación ampulosa de los puntos por él demandados y de la contestación del demandado; sin embargo, el tercero realizó simples enunciados de algunos hechos que supuesta y subjetivamente serían correctos, sin referirse a aspectos objetivos que sustenten la decisión, constando una fundamentación muy reducida, lacónica, desordenada, inconsistente y contradictoria, que no estableció con claridad el nexo entre causa y efecto del por qué se afectó su derecho de propiedad sobre su predio rústico disminuyendo su superficie; b) Inexistencia de pronunciamiento respecto a los aspectos litigados en la forma en que fueron demandados, dado que la Resolución no analizó y menos hizo alusión alguna a todos las cuestiones impugnadas -cálculo errado del cumplimiento de la función económica social, en sentido que no se habría calculado sobre la totalidad de la superficie mensurada sino solo sobre 1000 ha; que el INRA, restó la superficie de servidumbre ecológica legal de la superficie con observancia de la función económica social; y, la aplicación incorrecta de la Guía de Verificación de la función económica social-, atinando únicamente a manifestar apreciaciones subjetivas sin cumplir una actividad analítica sobre la forma en que fueron denunciadas; c) Omisión de valoración de la prueba en razón de no haber compulsado y asignado valor probatorio a varios medios de prueba producidos, siendo que no se efectúo ningún análisis intelectivo de las pruebas, limitándose a repetir, cual si fuera el demandado, la interpretación errada que realizó el INRA sobre dichos aspectos; d) Inadecuada valoración de la prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y objetividad, a efectos de pretender justificar que el cálculo de la función económica social determinado por el INRA, estaba realizado supuestamente conforme a la normativa aplicable; y, e) Vulneración del debido proceso, en su componente congruencia, ya que la Sentencia Agroambiental Plurinacional omitió pronunciarse en relación a todos los aspectos demandados, no existiendo relación entre lo pedido y lo resuelto al no recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, incurriendo en un fallo infra petita o citra petita.

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero interesado, presentó el memorial cursante de fs. 376 a 382, precisando: a) La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del plazo de caducidad de seis meses instituido por la Norma Suprema, extremo que impide al Tribunal de garantías ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, fue notificada el 28 de diciembre de ese año y la acción tutelar fue presentada en el “mes de septiembre” de 2013; b) En cuanto al fondo del asunto de examen, el proceso de saneamiento fue llevado a cabo en respeto absoluto de la normativa aplicable al mismo, dentro del cual se generaron las consecuencias jurídicas que correspondían, respetando la seguridad jurídica y adoptando las medidas pertinentes para no causar perjuicios a las partes, siendo el ahora accionante quien no demostró la función económica social de su predio; y, c) El actor repite similares argumentos a los esgrimidos en la demanda contenciosa administrativa que fue resuelta en el proceso contencioso, sin observar que en la sustanciación del saneamiento pudieron ser corregidos y no pretender que por la vía de amparo constitucional se enmienden supuestas cuestiones que además no afectan el resultado del proceso.     

         Por su parte, consta que en conocimiento de dicha demanda, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, declarándola improbada, efectuando un resumen en los considerados primero y segundo de las pretensiones del actor y de los argumentos del demandado para desvirtuar las mismas, conteniendo en el tercer considerando sus motivaciones con los fundamentos desplegados en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunscritos a: a) Conforme a la normativa constitucional y a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la superficie del predio “Los Tiluchis” cumplió con la función económica social en 1028,4300 ha, de acuerdo a lo demostrado en el proceso de saneamiento; b) Realiza definiciones del saneamiento de la propiedad agraria y de los supuestos que deben ser verificados y acreditados para la adquisición de la misma, concluyendo que en las pericias de campo se comprobó el cumplimiento de la función económica social en la superficie mencionada; c) Resume el contenido de documentos probatorios, determinando que la observancia de la función económica social, fue definida correctamente en la superficie citada; d) En relación al primer punto de la demanda, señala que no existe sustento que lo acredite, al haberse establecido correctamente la superficie que cumplía la función económica social; e) Refiere de dónde viene el derecho propietario de “Los Tiluchis”; f) Afirma que no es evidente que se restó la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la función económica social; g) Arguye que se calculó correctamente la función económica social, afirmación derivada de la revisión de antecedentes y del registro de mejoras introducidas en el predio conforme al informe de análisis multitemporal; h) Expresa que no resultaba aplicable la guía aludida por el actor, siendo que la misma está prevista únicamente para propiedades que no excedieren las 500 000 ha de superficie; e, i) Se respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa en la Resolución Administrativa cuestionada.

         De lo expuesto precedentemente, se constata que la acción de amparo constitucional se fundamenta en las supuestas vulneraciones consignadas en el primer párrafo del presente Fundamento Jurídico, contenidas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, que fue dictada dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la nulidad de la RA-STCO 001/2011, a su vez emitida dentro del proceso de saneamiento del predio “Los Tiluchis”, de propiedad del actor. En ese menester, es preciso referir previamente que, el art. 64 de la LSNRA -reformada por la Ley de Reconducción de Reforma Agraria-, prevé que el saneamiento de tierras se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio, cuyo objetivo es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. En ese marco, a los efectos de lograr dicho fin, el art. 169 del DS 25763, que reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, regula las etapas del procedimiento, que son: “a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa”.  Encontrándose determinado por el art. 50 del citado Decreto Supremo, la posibilidad de impugnar las resoluciones administrativas emergentes de los procesos de saneamiento a través de la acción contenciosa administrativa en el marco de lo dispuesto por el art. 68 de la LSNRA; proceso que se halla dirigido al control de legalidad de los actos administrativos demandados dictados por autoridades administrativas, mediante la revisión por parte de un órgano jurisdiccional, en este caso agrario, para verificar si las decisiones cuestionadas fueron emitidas dentro del marco jurídico aplicable al caso.