SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013
Fecha: 16-Dic-2013
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 31 de marzo de 2011, el hoy accionante, Gonzalo Lacio Rueda, formuló demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA, impetrando la nulidad de la RA-STCO 001/2011, “de saneamiento de (su) predio ‘Los Tiluchis’”, a fin que en un sano criterio y a las atribuciones inherentes al entonces Tribunal Agrario Nacional, -hoy Tribunal Agroambiental-, se señale el camino a seguir por el INRA, reconduciendo el proceso de saneamiento de su predio. Entre los argumentos contenidos en el memorial de demanda para pedir la nulidad de la Resolución dictada -la que derivó de las pericias de campo realizadas por el INRA en agosto de 1999, formalizando el inicio del proceso de saneamiento, efectuando inspecciones oculares para la verificación del derecho propietario y la legalidad de las posesiones y del cumplimiento de la función económica social, se señalan los siguientes: i) Nulidad por titular a la TCO Izozog antes de anular el trámite o documento de propiedad de “Los Tiluchis”; en ese marco, señaló que el art. 265.IV del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, prevé que durante el saneamiento de TCO, se consolidarán por dotación a la respectiva TCO, las propiedades de terceros que situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económica social y las identificadas como fiscales; habiendo en su caso el Director del INRA, dotado y titulado primero a la TCO Izozog sobre el área de las propiedades que el INRA había previsto recortadas, dictando posteriormente los fallos individuales de cada propiedad, sobre las que ya no “escuchó ni respetó sus derechos”, al haber ya dispuesto de esas áreas como sucedió con “Los Tiluchis”, en el que se pronunció la RA-STCO 001/2011, recortando su propiedad. Así, advierte que no se consideraron los reclamos efectuados porque el área de la TCO ya había sido titulado; ii) Nulidad de la Resolución por declarar como tierra fiscal parte de su propiedad sin antes anular esa área, toda vez que la disposición segunda del fallo, identificó como tierra fiscal la superficie de 3262,5424 ha, disponiendo que se incluya en el área de dotación a favor de la TCO demandante, sin considerar que no se podía dotar un área que ya fue dotada, sin antes anular el trámite agrario; iii) Nulidad por restar la servidumbre ecológica legal de la superficie con cumplimiento de función económica social, siendo ilógico y aberrante que se reconozcan en la Resolución impugnada las servidumbres ecológico legales para restarle superficie y no para sumar al cumplimiento de la función económica social. En ese sentido, el art. 166 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, establece que el funcionario del INRA, a fin de determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económica social, considerará entre otras, las áreas con servidumbre ecológico legales; iv) Nulidad por no tomar en cuenta a la servidumbre ecológica legal; respecto a este punto refiere que “Los Tiluchis” cuenta con un área de 1512,1756 ha sujeta a inundaciones que se constituye por ende en la servidumbre mencionada; sin embargo, el INRA no las consideró a favor para la observancia de la función económica social en su predio, pero sí para restarle superficie a la actividad productiva; v) Nulidad por no calcular correctamente la función económica social en su predio, ya que no se tomaron de manera adecuada los parámetros descritos en la Ley INRA y en su Reglamento para valorar el cumplimiento de la misma, omitiendo considerar todo su predio advirtiendo que sólo se midió la observancia de la función económica social en una parte, constando estudios contundentes del Instituto Geográfico Militar (IGM), que evidencian que su predio contaba con más trabajos de los que el INRA demostró; y, vi) Nulidad de la Resolución por no calcular el cumplimiento de la función económica social en pericias de campo con normas de esa fecha (Guía para la verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra). En este punto, impugnó que el INRA revisó los trabajos existentes en su predio con un manual posterior, olvidando que la Resolución 184/99, que aprobó la guía mencionada, determinó que la misma era aplicable en los procedimientos de saneamiento en sus distintas modalidades en la ejecución de procesos así como a procedimientos en curso; razón por la que el cumplimiento de la función económica social en su predio, se debía regir obligatoriamente por esa norma que disponía su utilización -se reitera- a todos los procedimientos en curso, la que en su punto 4.1.1 relativo al parámetro de medición, establece que el mismo debe ser reconocido en la totalidad del predio mensurado, identificándose en su caso que su propiedad cumplía totalmente la función económica social en las 4332,6933 ha, en las que se comprobó la existencia de actividad productiva. A ese efecto, adjuntó la RA 309/2009, emitida por el INRA, dentro de un asunto en el que se reconoció textualmente la validez del Manual de dicha Guía cuya aplicación exigía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Consideraciones previas a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar: del supuesto incumplimiento del plazo de caducidad en su interposición
- Fragmento 17
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 19
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa
- III.3.3.
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- III.4.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.5.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 y la supuesta omisión en la resolución de todos los aspectos demandados
- Fragmento 31
- III.5.2. En lo relativo a la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR