SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013

Fecha: 16-Dic-2013

1)

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: 1) La anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, a efectos de restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; y, 2) El pronunciamiento de una nueva resolución acorde a los datos del proceso y respetando sus derechos.

La Resolución dictada se basó en los siguientes fundamentos: 1) En sede administrativa fue emitida la RA-STCO “00/2011”, por la cual se consolidó en favor del ahora accionante la extensión de 1028,4300 ha, y con relación a la superficie de 3262, 5424 ha, fue identificada como tierra fiscal; decisión que derivó en la tramitación de un proceso contencioso administrativo dentro del cual no se tomó en cuenta el argumento del actor relacionado con el cumplimiento de la función económica social, hecho que derivó en que la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, pronuncie la Sentencia 078/2012, desestimando la demanda de referencia con fundamentos escuetos relativos a que en las pericias de campo no se comprobó la observancia de la función económica social, remitiéndose con referencia a las servidumbres ecológicas a los actuados sustanciados en el proceso de saneamiento, sin un pronunciamiento expreso sobre los fundamentos de los aspectos cuestionados en el mismo; 2) De la revisión del fallo cuestionado, se constata que fue transgredido el debido proceso, por cuanto existe una inadecuada motivación y fundamentación en la misma. En ese sentido, el debido proceso debe necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido y fundamentar sus decisiones en hechos acreditados, tomando en cuenta que el proceso supone un contradictorio de distintas pretensiones que tiene por finalidad arribar a una certeza con el examen de las pruebas aportadas, respecto de las cuales la resolución hoy cuestionada, no contiene declaración alguna, quebrantando así el debido proceso mencionado; 3) Igual situación ocurrió en cuanto a la desestimación de la demanda sin la valoración respectiva de las pruebas invocadas en la demanda contenciosa administrativa, prueba omitida en su valoración incumpliendo los principios de congruencia objetiva y motivación integrantes del debido proceso, que exigen que el juzgador resuelva la causa en la forma en que fue demandada; y, 4) La estructura del fallo supone una vinculación lógica entre sus fundamentos y la disposición que emana, lo que no fue observado por las autoridades demandadas, quienes incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa que arribó con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario, proyectando en la parte dispositiva consecuencias y “omisas” de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la Resolución, que deben ser extraídos de los hechos y normas invocadas por las partes.

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la propiedad agraria, de acceso a la justicia; de los principios de seguridad jurídica y legalidad, además de la garantía del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y congruencia, aduciendo que dentro del proceso de saneamiento del predio de su propiedad denominado “Los Tiluchis”, se dictó la RA-STCO 001/2011, disponiendo arbitrariamente la reducción de la superficie de su inmueble sin considerar que cumplía una función económica social, desconociendo por ende sus derechos sobre la totalidad del mismo. Agrega que, impugnó el fallo citado por la vía contenciosa administrativa; sin embargo, la demanda fue declarada improbada por los demandados, a través la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) Ausencia de debida fundamentación jurídica y falta de aplicación de normas legales para sustentar el fallo; 2) Inexistencia de pronunciamiento en relación a los aspectos litigados como fueron demandados; 3) Omisión e inadecuada valoración de la prueba, en razón de no haber compulsado y asignado valor probatorio a varios medios de prueba producidos, no habiendo realizado ningún análisis intelectivo de los mismos, limitándose a reiterar las interpretaciones efectuadas por el INRA; y, 4) Violación del debido proceso, en su componente de congruencia, al no pronunciarse respecto a todos los aspectos demandados, incurriendo en un fallo infra petita o citra petita.