SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013
Fecha: 16-Dic-2013
1)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: 1) La anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, a efectos de restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; y, 2) El pronunciamiento de una nueva resolución acorde a los datos del proceso y respetando sus derechos.
La Resolución dictada se basó en los siguientes fundamentos: 1) En sede administrativa fue emitida la RA-STCO “00/2011”, por la cual se consolidó en favor del ahora accionante la extensión de 1028,4300 ha, y con relación a la superficie de 3262, 5424 ha, fue identificada como tierra fiscal; decisión que derivó en la tramitación de un proceso contencioso administrativo dentro del cual no se tomó en cuenta el argumento del actor relacionado con el cumplimiento de la función económica social, hecho que derivó en que la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, pronuncie la Sentencia 078/2012, desestimando la demanda de referencia con fundamentos escuetos relativos a que en las pericias de campo no se comprobó la observancia de la función económica social, remitiéndose con referencia a las servidumbres ecológicas a los actuados sustanciados en el proceso de saneamiento, sin un pronunciamiento expreso sobre los fundamentos de los aspectos cuestionados en el mismo; 2) De la revisión del fallo cuestionado, se constata que fue transgredido el debido proceso, por cuanto existe una inadecuada motivación y fundamentación en la misma. En ese sentido, el debido proceso debe necesariamente dar certeza al hecho controversial debatido y fundamentar sus decisiones en hechos acreditados, tomando en cuenta que el proceso supone un contradictorio de distintas pretensiones que tiene por finalidad arribar a una certeza con el examen de las pruebas aportadas, respecto de las cuales la resolución hoy cuestionada, no contiene declaración alguna, quebrantando así el debido proceso mencionado; 3) Igual situación ocurrió en cuanto a la desestimación de la demanda sin la valoración respectiva de las pruebas invocadas en la demanda contenciosa administrativa, prueba omitida en su valoración incumpliendo los principios de congruencia objetiva y motivación integrantes del debido proceso, que exigen que el juzgador resuelva la causa en la forma en que fue demandada; y, 4) La estructura del fallo supone una vinculación lógica entre sus fundamentos y la disposición que emana, lo que no fue observado por las autoridades demandadas, quienes incurrieron en un apartamiento entre la solución normativa que arribó con la justificación que sería su antecedente lógico y necesario, proyectando en la parte dispositiva consecuencias y “omisas” de los fundamentos vertidos en la parte motivadora de la Resolución, que deben ser extraídos de los hechos y normas invocadas por las partes.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al trabajo, a la propiedad agraria, de acceso a la justicia; de los principios de seguridad jurídica y legalidad, además de la garantía del debido proceso en sus componentes de debida fundamentación y congruencia, aduciendo que dentro del proceso de saneamiento del predio de su propiedad denominado “Los Tiluchis”, se dictó la RA-STCO 001/2011, disponiendo arbitrariamente la reducción de la superficie de su inmueble sin considerar que cumplía una función económica social, desconociendo por ende sus derechos sobre la totalidad del mismo. Agrega que, impugnó el fallo citado por la vía contenciosa administrativa; sin embargo, la demanda fue declarada improbada por los demandados, a través la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) Ausencia de debida fundamentación jurídica y falta de aplicación de normas legales para sustentar el fallo; 2) Inexistencia de pronunciamiento en relación a los aspectos litigados como fueron demandados; 3) Omisión e inadecuada valoración de la prueba, en razón de no haber compulsado y asignado valor probatorio a varios medios de prueba producidos, no habiendo realizado ningún análisis intelectivo de los mismos, limitándose a reiterar las interpretaciones efectuadas por el INRA; y, 4) Violación del debido proceso, en su componente de congruencia, al no pronunciarse respecto a todos los aspectos demandados, incurriendo en un fallo infra petita o citra petita.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Consideraciones previas a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar: del supuesto incumplimiento del plazo de caducidad en su interposición
- Fragmento 17
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 19
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa
- III.3.3.
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- III.4.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.5.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 y la supuesta omisión en la resolución de todos los aspectos demandados
- Fragmento 31
- III.5.2. En lo relativo a la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR