SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013
Fecha: 16-Dic-2013
II.3.
II.3. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 de 28 de diciembre, la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa descrita en la Conclusión anterior, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la RA-STCO 001/2011. Fallo que en su primer considerando resumió los argumentos contenidos en el memorial de demanda presentado por el actor; en el segundo, de lo expuesto por el Director Nacional a.i. del INRA, demandado; sintetizando en su tercer considerando los fundamentos jurídicos por los que arribó a su decisión, con los siguientes razonamientos: a) De acuerdo a los arts. 166 y 169 de la Norma Suprema abrogada; 393, 397.III y 401 de la CPE; y, 2 de la LSNRA, se evidencia que la superficie del predio “Los Tiluchis”, clasificada como mediana propiedad agraria, con actividad ganadera, cumplió con la función económica social en 1028,4300 ha, conforme se demostró durante el proceso de saneamiento de SAN-TCO, sin que hubiera constado la vulneración de la normativa acusada por el actor; b) Define el saneamiento de la propiedad agraria, como procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; estableciendo asimismo los tres presupuestos que deben ser verificados y acreditados para la adquisición de la propiedad agraria, para concluir que en el caso de autos, se comprobó plenamente en la ejecución de las pericias de campo, el cumplimiento de la función económica social únicamente en la superficie de 1028,4300 ha, reiterando por ende que no existió violación de la normativa acusada por el accionante; c) Refiere algunos actuados comprobados de la carpeta predial correspondiente al predio “Los Tiluchis”, resumiendo el contenido de la ficha técnica jurídica, del informe de evaluación técnica jurídica y del informe en conclusiones, concluyendo que durante el proceso de saneamiento, se determinó la observancia de la función económica social en la superficie de 1028,4300 has, aplicando correctamente la normativa constitucional y agraria; d) En relación al primer punto de la demanda, afirmó que el mismo carecía de sustento, siendo que se estableció que fueron efectivamente precautelados los derechos del actor en la superficie que cumplía la función económica social, de acuerdo al art. 2.I, II y IV de la LSNRA, debidamente convalidados con la carpeta predial, sin la existencia de observaciones en las distintas etapas del proceso de saneamiento; e) El derecho propietario del predio “Los Tiluchis” proviene de un proceso agrario en gestión con antecedente en el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de dotación 52031, no titulado, dictando la Resolución modificatoria correspondiente que permitió determinar la acreditación legal de la parte demandante sobre el predio; f) Respecto al cuestionamiento en sentido que se restó la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la función económica social, no es evidente, siendo que en la evaluación técnica de la función económica social, se estableció la superficie de 580,3314 has de actividad agrícola, 25 000 ha de actividad ganadera, 80,2886 ha de servidumbres ecológica legales, 342,8100 ha de área de proyección de crecimiento y 330 000 ha como área de descanso, haciendo un total de 1028,4300 ha, consolidándose esa superficie a favor de “Los Tiluchis”, mediante la verificación en campo, constituyéndose en el principal medio para la comprobación de la función económica social; g) En cuanto a que no se calculó correctamente la función económica social, no es cierto, siendo que de la revisión de antecedentes se establece con meridiana precisión que la ficha técnica jurídica discrimina la superficie con actividad agrícola de 250 000 ha, con la superficie con actividad ganadera de 325 000 ha, sumándose a ello el registro de mejoras introducidas en el predio como consta en el informe de análisis multitemporal; h) Relativo a que el INRA no aplicó correctamente la guía de Verificación de la función económica social, debe tomarse en cuenta que la misma está concebida exclusivamente para propiedades que no exceden las 500 000 ha de superficie, razón por la que resulta ajena al predio “Los Tiluchis”, siendo que la superficie mensurada excedía el límite previsto en la mencionada guía de verificación; e, i) De lo expuesto, se advierte clara y fehacientemente que la RA-STCO 001/2011, fue dictada dentro del marco de la normativa constitucional y agraria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, no siendo verídicas las aseveraciones vertidas por el accionante (fs. 94 a 100 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Consideraciones previas a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar: del supuesto incumplimiento del plazo de caducidad en su interposición
- Fragmento 17
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 19
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- en su dictación se observaron las normas del debido proceso y se consideraron todos los medios probatorios legalmente incorporados, así como los argumentos tanto de la acusación y de la defensa
- III.3.3.
- citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- III.4.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 27
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.5.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012 y la supuesta omisión en la resolución de todos los aspectos demandados
- Fragmento 31
- III.5.2. En lo relativo a la omisión valorativa de la prueba
- CONFIRMAR