SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2210/2013

Fecha: 16-Dic-2013

i)

Lucio Fuentes Hinojosa, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron el informe escrito cursante de fs. 175 a 180 vta., expresando lo siguiente: i) La Sentencia Agroambiental Plurinacional “2/2013” (sic), fue dictada en apego a la ley, de manera motivada y congruente, realizando una fundamentación descriptiva, analítica y jurídica; ii) El accionante no cumplió con su deber de señalar en qué consiste la falta de fundamentación jurídica y qué normas supuestamente se omitieron aplicar al sustentar el fallo, precisando que el primer y segundo considerandos efectuaron una fundamentación descriptiva de la demanda y contestación y el tercero del control de legalidad en base a las reglas descritas en su texto, las que congruentemente motivaron la Resolución; iii) Cuando el actor denuncia deficiente valoración de la prueba, se aparta de los lineamientos jurisprudenciales establecidos a dicho efecto, no abriéndose por ende la competencia del Tribunal de garantías a ese fin; iv) Sí existió una adecuada compulsa y valoración de las pruebas que llevaron a concluir que el predio del accionante no cumplió con la función económica social definida en el art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); valoración rescatada de toda la documentación técnica de respaldo; v) La Resolución objetada se pronunció respecto a todos los puntos impugnados, valorando las pruebas conforme a los parámetros de tasación dispuestos en la normativa vigente, debiendo tener presente además que la acción de amparo constitucional no tutela principios como pretende el accionante; y, vi) La Sentencia Agroambiental Plurinacional 078/2012, cumplió con el principio de congruencia en su fundamentación, en estricto apego a la normativa aplicable, garantizándose que se respetó el debido proceso durante el desarrollo del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, respecto al polígono 556 de la propiedad agraria “Los Tiluchis”; pretendiendo el actor con la interposición de esta acción de defensa, convertirla en una instancia más que valore y solucione los supuestos agravios ya resueltos en la vía contenciosa administrativa.      

Katia “Lilia” López Arrueta y Miriam Gloria Pacheco Herrera, ex -Magistradas de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa presentada en su contra ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 231 y 370). 

         Como argumentos de la demanda contenciosa administrativa a fin de obtener la nulidad de la RA-STCO 001/2011, se advierten los siguientes, resumidos en la Conclusión II.2 de este fallo: i) Se tituló la TCO Izozog antes de anular el trámite o documento de propiedad de “Los Tiluchis”, habiendo el Director del INRA, dotado y titulado primero a la TCO sobre el área de las propiedades que dicha institución había previsto recortadas, pronunciando posteriormente fallos individuales en los cuales ya no “escuchó ni respeto derechos” como sucedió con su propiedad; ii) Se declaró como tierra fiscal la superficie de 3262,5424 ha, sin observar que no se podía dotar un área ya dotada, sin anular previamente el trámite agrario; iii) Se restó la servidumbre ecológica legal con cumplimiento de la función económica social, sin observar la normativa que establece que la función económica social está comprendida también por dichas áreas por lo que la misma debía ser sumada y no así sustraída, aspecto que no fue considerado para la observancia de la función económica social en su predio; iv) En ese orden, no se calculó correctamente la función económica social, al no tomar de manera adecuada los parámetros descritos en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en su Decreto Reglamentario, midiéndola sólo en una parte de su predio y no en la totalidad, sin tomar en cuenta a dicho objeto la existencia de estudios contundentes del IGM, que denotaban la constancia de más trabajos de los demostrados por el INRA; y, v) Tampoco se calculó la función económica social en pericias de campo con normas de esa fecha; es decir, con la guía para la verificación de la función social y económica social de la tierra, aprobada por Resolución 184/99, aplicable a todos los procedimientos de saneamiento en ejecución y en curso, estableciendo su punto 4.1.1, que el parámetro de medición debía ser realizado en la totalidad del predio mensurado, identificándose en su caso que su propiedad cumplía totalmente la función económica social en las 4332,6933 ha, en las que se comprobó la existencia de actividad productiva; a cuyo efecto, adjuntó la RA 309/2009, dictada por el INRA, citado por analogía con su caso.