SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2212/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2212/2013

Fecha: 16-Dic-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, fue detenido preventivamente por Auto de Vista de 24 de febrero de 2010, por la existencia del riesgo procesal de obstaculización, señalando esa resolución en el considerando segundo que descarta el de reincidencia porque actualmente el imputado se encuentra cumpliendo condena y ésta se manifiesta cuando no han transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la condena. Es así, que transcurridos más de tres años de encontrarse detenido y luego de reaparecer el expediente, solicitó la cesación de su detención preventiva de conformidad con el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y además haber desvirtuado el riesgo de obstaculización, demostrando con prueba que la retardación es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público, siendo que el proceso estuvo paralizado sin movimiento por más de tres años, y a pesar de estas probanzas el Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante la respectiva resolución denegó su petición, argumentando que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga, por no haber demostrado tener domicilio, trabajo y familia, los que no fueron motivo de su detención.

Refiere que contra esa negativa planteó el recurso de apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal, confirmó la resolución apelada argumentando que persiste la causal establecida en el art. 335 bis. del CPP, de la reincidencia, afirmación ilegal y ultra petita, siendo que la misma no fue el motivo de sus detención preventiva, sin tener presente dicho Tribunal de alzada que en su anterior Resolución descartó que no concurría en su caso, al margen de que la reincidencia tampoco fue motivo de la apelación y conforme a ley y por regla general las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, tampoco compulsaron que está detenido por más del tiempo razonable sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad se hubiere resuelto su situación jurídica, por lo que en aplicación del art. 240.1 y 2 del citado CPP, para la consideración de la cesación de la detención preventiva, se debió verificar también el transcurso del tiempo y que las dilaciones indebidas no son atribuibles a su persona, por lo que los tres años resultan ya no ser razonables, más aún si el límite máximo de duración de un proceso penal de acuerdo al art. 133 del CPP, es de tres años y que además presentó prueba idónea que demuestra que los riesgos procesales establecidos en la resolución de su detención preventiva han desaparecido, por lo que se encuentra indebidamente procesado o ilegalmente privado de su libertad por cuanto los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen; es decir, el peligro de obstaculización del proceso, así como demostró con nuevos elementos de convicción que conforme a los datos del proceso no han sido valorados por el Tribunal de Sentencia sino por el propio Tribunal de alzada que conoció el rechazo de su cesación, lo que evidencia que no obraron correctamente donde se demuestra la ausencia de fundamentación y pronunciamiento ultra petita, lesionando su derecho a la libertad al no haber actuado correctamente.