SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2212/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En este sentido, se constata que las autoridades demandadas, fundamentaron su decisión, apartándose de los márgenes de la pretensión del ahora accionante, toda vez que, su solicitud se encuentra enmarcada específicamente en el art. 239.3 del CPP, y por eso mismo, tanto los Jueces demandados como los Vocales codemandados, debieron circunscribir su determinación en el transcurso del tiempo establecido en la norma señalada y contrastar con los actuados procesales, constatando que la dilación no sea atribuible al imputado, pues la jurisprudencia base de la resolución que rechaza la cesación a la detención preventiva no es aplicable en el presente caso, en todo caso las autoridades demandadas, deben aplicar a momento de emitir resolución -cuando es invocado el art. 239.3 del CPP, como sucede en el presente caso- el entendimiento e interpretación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, además, que la misma debe obedecer a una resolución debidamente fundamentada, aspectos ausentes en ambas resoluciones judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares
- III.3.Duración de la medida cautelar de la detención preventiva
- que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- Fragmento 19