SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2212/2013
Fecha: 16-Dic-2013
siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
Consiguientemente, no es posible que al momento de resolver la cesación a la detección preventiva cuando la misma es solicitada en base a los plazos previstos por el art. 239.3 del CPP, los jueces previamente ingresen a dilucidar si existen “nuevos elementos” para que recién proceda la cesación a la detención preventiva como sucedió en el presente caso, pues simplemente deben constatar si la duración excede de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia, según corresponda; una vez cumplidos estos plazos de manera inmediata debe disponerse la cesación a la detención preventiva, siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado; al no haber ocurrido esto, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares
- III.3.Duración de la medida cautelar de la detención preventiva
- que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- siempre y cuando la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado
- Fragmento 19