SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2213/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2213/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.3.El derecho de petición

La facultad de formular peticiones y obtener respuestas a las mismas, constituye un derecho fundamental reconocido y garantizado en la Norma Suprema del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; así, el art. 24 de la CPE, señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Por otro lado, dentro del sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, el art. 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Es importante establecer que el derecho de petición tiene estrecha vinculación con otros derechos fundamentales como la libertad de expresión, de acceso a la información pública y a la participación política, de ahí que la integridad del mismo cobra singular importancia para un Estado democrático en el que se pregona la participación de todos los habitantes en los asuntos de interés general, y en el que las peticiones  particulares, individuales o colectivas deben ser atendidas oportunamente.

Ahora bien, la vigencia y la eficacia del derecho de petición no se satisface con simplemente garantizar la facultad que tiene todo individuo de formular peticiones o solicitudes, sean verbales o escritas ante determinadas autoridades, servidores públicos y personas particulares, sino que su núcleo esencial está configurado por la respuesta, oportuna, adecuada, clara, precisa y congruente con lo peticionado, dentro de un plazo razonable; lo cual permite deducir que, una contestación ambigua, imprecisa, incongruente, evasiva y que no se dé en un momento oportuno, ciertamente vulnera el derecho de petición consagrado y garantizado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad; asimismo, corresponde hacer hincapié que, la complacencia del referido derecho no se da necesariamente con una respuesta favorable o positiva; pues la misma puede ser negativa, pero completa y certera, en la que se expliquen las razones y motivos por los cuales se dio una contestación en ese sentido, de modo que, el peticionante también adquiera convicción y seguridad en la misma; por lo tanto, en su verdadera dimensión, el derecho de petición no debe ser concebido como la mera facultad que tiene todo ser humano de formular peticiones escritas o verbales, sino que su contenido esencial exige una respuesta clara, precisa y oportuna.