SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2213/2013
Fecha: 16-Dic-2013
sobre el fondo del pedido de la accionante.
Entonces, con relación a la legitimación pasiva, corresponde establecer que, ciertamente la autoridad o persona que debe responder el fondo de la solicitud de la accionante es el titular de la Gerencia General de COSSMIL; es decir, la autoridad o el titular de la instancia en que se efectuó el descuento; por lo tanto, el Agente Regional de COSSMIL de Trinidad, carece de atribuciones para otorgar una respuesta sobre el fondo del pedido de la accionante.
Sin embargo, esta Sala considera que independientemente del fondo de lo solicitado por la accionante, el demandado tenía la obligación de otorgar una respuesta oportuna respecto al trámite de su solicitud, pues conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el anterior fundamento jurídico, el contenido esencial del derecho de petición comprende una respuesta favorable o desfavorable aún exista equivocación en el planteamiento de la solicitud o que la misma se hubiera formulada ante autoridad incompetente, supuesto en el cual ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando al peticionante cuál es la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud.
Consecuentemente, no es evidente la falta de legitimación alegada por el Tribunal de garantías; pues, no obstante que el fondo de la solicitud del accionante debe ser respondida por la Gerencia General de COSSMIL, el demandado estaba en la obligación de darle una respuesta clara y oportuna sobre dicha situación.
En ese sentido, ingresando al análisis de fondo del problema jurídico planteado en la presente acción, se constata que la accionante, por oficio de 25 de abril de 2013, solicitó al Agente Regional de COSSMIL de Trinidad, se le expliquen los motivos por los cuales se le disminuyó su bono de cesantía; petición que fue reiterada el 1 y el 9 de julio del mismo año, y que recién fue respondida, mediante oficio, el 11 de igual mes y año, que fue puesto en conocimiento de la accionante el 12 del mismo mes y año; en el que se le explicó que su solicitud fue enviada a la Gerencia General de COSSMIL, el 29 de abril de 2013, y que la Agencia Distrital tienen atribuciones administrativas limitadas; pidiendo a la accionante mantenerse a la espera de la respuesta de sus peticiones.
De lo señalado, podría concluirse -como lo hizo el Tribunal de garantías- que al existir una respuesta a la solicitud de la accionante, no existiría ninguna vulneración de sus derechos; sin embargo, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3., de este fallo un elemento esencial del derecho de petición, es la existencia de una respuesta oportuna a las solicitudes del peticionante, y en el caso es evidente que la respuesta otorgada no cumple con ese elemento; pues, el demandado tenía la obligación de poner en conocimiento de la demandante el contenido del oficio “AS. JUR. No. 08/13” de 11 de julio de 2013, de manera pronta y oportuna; es decir, debió informarle en un plazo razonable que su persona no tenía atribuciones para responder sobre el fondo de su petición, señalando además que su solicitud sería absuelta por la instancia en la cual se efectúan los descuentos, instándola a que acuda directamente a la Gerencia General.
Entonces, si el Agente Regional de COSSMIL de Trinidad, no tenía la atribución para responder sobre las razones y motivos del descuento de su bono de cesantía, debió informar a la accionante sobre tal extremo en un tiempo oportuno y no esperar irresponsablemente por más de dos meses, inclusive hasta que se hayan producido dos reiteraciones con el mismo propósito; por consiguiente, la conducta del demandado efectivamente vulneró el derecho de petición de la accionante.
En ese contexto, si bien el Tribunal de garantías concluyó que no se vulneró el derecho de petición, por existir el oficio de 11 de julio de 2013; empero, esta Sala considera que dicha contestación es tardía e inoportuna y no satisface el contenido mínimo del derecho de petición, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3.El derecho de petición
- La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…
- III.4.Análisis del caso concreto
- sobre el fondo del pedido de la accionante.