SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2233/2013
Fecha: 16-Dic-2013
1)
Ahora bien, de lo relatado se puede establecer que sin bien la aprehensión de la menor AA, se realizó de acuerdo a procedimiento establecido tanto en el Código de Procedimiento Penal como en el Código del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, este Tribunal se encuentra imposibilitado de entrar a analizar el hecho denunciado sobre el incumplimiento al término procesal referido, ello debido a que los datos cursantes en el expediente son contradictorios, es decir: 1) A fs. 22, el Tribunal de garantías concluye que la aprehensión fue a horas 10:35; 2) A fs. 16, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, establece en su informe que el acto se efectuó a horas 13:35, indicando como aclaración que el acta es poco legible; 3) En el memorial de interposición de la presente acción consta que la menor AA, se encuentra aprehendida desde horas 9:00; 4) Del informe presentado por la Fiscal asignada al caso se indica que de acuerdo al acta de aprehensión, este acto se realizó a horas 11:35, pero en la audiencia de medidas cautelares cursante a fs. 12, sostuvo que la aprehensión se habría realizado a horas 12:35; y, 5) Existe dos copias del acta de aprehensión una con 11:35 (fs. 64) y la otra con hora ilegible (fs. 10), lo que imposibilita a este Tribunal efectuar el cálculo de la hora exacta en la que vencía el plazo de veinticuatro horas para colocar a la menor de edad a conocimiento del Juez del Menor, aspecto que debió ser resuelto en su momento por la autoridad demandada, en ejercicio del control jurisdiccional pues a diferencia de este Tribunal, tenía una relación directa con las partes y las pruebas, pues como ella misma reconoce en su informe presentado en esta acción tutelar, la hora establecida era poco legible lo que devela falta de control jurisdiccional idóneo o deficiente.
En efecto, a fin de evitar la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.4, si bien la acción de libertad tiene un carácter excepcionalmente subsidiario que se encuentra a observancia de la parte accionante, también existe un cargo sobre el Juez cautelar, quien tiene la obligación de realizar una revisión de los elementos materiales y formales que hicieron a la aprehensión de forma que en el presente caso la autoridad judicial demandada, si tenía dudas sobre el horario del mandamiento de aprehensión debió efectuar la mencionada revisión y constatar el mismo para luego determinar si existía o no una lesión a la legalidad material o formal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.2. Sobre la aprehensión y detención de menores de edad
- III.3. Aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- III.4. De la identificación del estándar más alto en el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión
- tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial
- b)
- independientemente al control de oficio de la legalidad de la aprehensión que debe efectuar el juez cautelar, el imputado tiene la facultad y obligación de acudir al juez de instrucción en lo penal denunciando las irregularidades inadvertidas por la autoridad judicial en su aprehensión
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 1° REVOCAR
- 2°