SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2233/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2233/2013

Fecha: 16-Dic-2013

III.2.  Sobre la aprehensión y detención de menores de edad

La SCP 0282/2012 de 4 de junio, respecto a la normativa y procedimiento a seguir en la aprehensión de menores de edad, señaló que: “…el art. 102 del Código Niño, Niña, Adolescente (CNNA), aprehensión de menores señala que: 'Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código'. (…) Asimismo, el art. 234 del citado CNNA, establece que: 'El fiscal deberá tramitar ante el Juez de la niñez y adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando existan suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública'. Por su parte el art. 235 del CNNA, con relación a la aprehensión policial, determina que: 'La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos: 1. En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2. En caso de delito flagrante; y, 3.En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia. En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables...'. Con relación a la investigación de delitos atribuidos a adolescentes, el art. 303.II del CNNA, establece que: 'Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas'. En el caso de delitos flagrantes, el art. 304 del CNNA dispone que: 'El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el Fiscal de la Niñez y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o persona señalada por aquél…'. A su vez, el art. 308 del mismo cuerpo legal en el apartado segundo, establece que: 'Si el adolescente se encuentra aprehendido y el fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión…'. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0685/2004-R de 6 de mayo, señaló que: '…ante la aprehensión de un adolescente, éste debe ser remitido ante el juez de la niñez y adolescencia, para que determine la libertad del recurrente o la aplicación de una medida cautelar; por lo que cuando el Fiscal solicite al juez de la niñez y adolescencia, la ratificación de la medida de privación de libertad, el juez debe disponer en forma fundamentada la aplicación de alguna medida cautelar y no simplemente ratificar la privación de libertad; toda vez que conforme concluyó la referida Sentencia el art. 308 párrafo segundo del CNNA, al disponer que 'si el adolescente se encuentra aprehendido y el Fiscal considera que debe permanecer privado de libertad, solicitará al Juez la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión', se refiere a los casos en los que el Fiscal solicitó previamente la aprehensión' del recurrente, como lo señala el art. 234 del CNNA, que determina que 'El Fiscal deberá tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito cuando exista suficientes indicios de autoría o participación en un delito de acción pública' pues, se entiende que sólo en ese caso, el Fiscal puede solicitar la ratificación de la medida adoptada, ya que no está facultado para disponer la aprehensión del adolescente infractor sin previa autorización del Juez'”.