SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2233/2013
Fecha: 16-Dic-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documental adjunta al expediente se establece que la menor de edad AA, fue aprehendida el 7 de mayo de 2013 (fs. 64), estando firmada la respectiva acta por funcionarios policiales, la Fiscal de Materia, un interviniente que responde al nombre de Jimy Montaño Ramírez y la aprehendida; y, la imputación se realizó el 8 del citado mes y año a horas 10:20, ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, señalando que la aprehensión fue producto de un allanamiento dispuesto por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, debido a que existían varios reclamos de los vecinos de la zona por la “inseguridad que presentaban al concurrir muchas personas a dicho domicilio” (fs. 11).
Si bien la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que se debe informar al juez de la niñez y adolescencia dentro de las ocho horas, en el caso de autos la aprehensión se produjo con una orden de allanamiento dispuesta por el Juez Cuarto cautelar, que lógicamente provoca que la autoridad fiscal que dirigió la operación de allanamiento en ese momento desconozca lo que podía suceder o a las personas a las que podía encontrar como posibles autoras del delito; empero, ya existía un inicio de las investigaciones en razón de las denuncias y sospechas generadas y una autoridad judicial que realizaba el control jurisdiccional, de ahí que la inobservancia del art. 303 del CNNA, que indica: “Recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas”, no es relevante constitucionalmente pues se reitera, existía control jurisdiccional sobre los actos fiscales y policiales.
En efecto, al existir un inicio de investigación el Fiscal de Materia, ante la presencia de una presunta menor de edad acudió ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia en aplicación del art. 308 del CNNA, puesto que la menor ya se encontraba aprehendida y lo que se pretendía era la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva en un centro especializado para recibir adolescentes imputados de la comisión de un delito, es así, que en aplicación del segundo párrafo del mencionado artículo, tenía el plazo de veinticuatro horas para colocar a la menor a disposición del Juez del menor, término aplicable por las circunstancias del caso antes referidas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.2. Sobre la aprehensión y detención de menores de edad
- III.3. Aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- III.4. De la identificación del estándar más alto en el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión
- tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial
- b)
- independientemente al control de oficio de la legalidad de la aprehensión que debe efectuar el juez cautelar, el imputado tiene la facultad y obligación de acudir al juez de instrucción en lo penal denunciando las irregularidades inadvertidas por la autoridad judicial en su aprehensión
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 1° REVOCAR
- 2°