SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2233/2013
Fecha: 16-Dic-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Quien presuntamente vulneró el derecho a la libertad de la menor de edad AA, no es la Jueza ahora demandada, puesto que no fue ésta la que incumplió con los plazos previstos en los arts. 303 y 308 del CNNA; es decir, no es la responsable de la prolongación indebida de la aprehensión, por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción; 2) Si bien se acudió ante la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, presentando incidente de actividad procesal defectuosa; empero, de antecedentes se tiene que la causa ya se encontraba bajo control jurisdiccional puesto que el mandamiento de allanamiento fue librado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y por ende ya existía informe de inicio de investigaciones por presuntos hechos de narcotráfico; 3) Al ejecutarse el mandamiento de allanamiento no se podía determinar qué cosas se podrían encontrar en su cumplimiento como es el caso de la aprehensión de la citada menor de edad; además, que al presente caso es aplicable el parágrafo segundo del art. 308 del CNNA, puesto que se está ante una aprehensión prevista en el art. 23.IV de la CPE; 4) La menor AA, fue aprehendida a horas 10:35 del 7 de mayo de 2013 y la comunicación de esa aprehensión, el informe del allanamiento y la imputación fueron presentados a horas 10:10 de 8 de mayo de igual mes y año, y considerando las circunstancias especiales, la menor de edad AA, fue puesta a conocimiento de la Jueza competente dentro de plazo previsto en el art. 308 del CNNA; y, 5) No existe vulneración a derecho alguno por no informar a la Jueza de la Niñez y Adolescencia el inicio de investigaciones, puesto que ya se estaba bajo control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, máxime si la aprehensión ha tenido la única finalidad de colocar a la menor de edad a disposición de la autoridad jurisdiccional competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.2. Sobre la aprehensión y detención de menores de edad
- III.3. Aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- III.4. De la identificación del estándar más alto en el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión
- tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial
- b)
- independientemente al control de oficio de la legalidad de la aprehensión que debe efectuar el juez cautelar, el imputado tiene la facultad y obligación de acudir al juez de instrucción en lo penal denunciando las irregularidades inadvertidas por la autoridad judicial en su aprehensión
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 1° REVOCAR
- 2°