SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2233/2013
Fecha: 16-Dic-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de mayo del 2013, aproximadamente a horas 9:00, la Fiscal de Materia, junto con otros funcionarios policiales ingresaron al domicilio de la menor AA, e indicándole que tenían una orden de allanamiento para el efecto y al no existir otra persona en su casa, la referida autoridad le señaló que debía acompañarle. Revisado el inmueble encontraron sustancias controladas enterradas en el patio y al ser la única persona en ese momento procedieron a aprehenderla.
Aproximadamente a horas 12:00, llegó el hermano de la menor AA, en estado de ebriedad y refirió que le pertenecían esas sustancias encontradas; posteriormente, los condujeron a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para tomarle sus declaraciones, y una vez en las instalaciones policiales apareció una representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; empero, recién al día siguiente a horas 10:00, fue puesta a conocimiento de la Jueza -ahora demandada-.
En la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 9 de mayo del presente año, el abogado defensor observó que existía actuación procesal defectuosa con referencia al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 303 y 308 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); es decir, que al ingresar a su domicilio a horas 9:00, la Fiscal ya tenía conocimiento sobre la comisión de un hecho ilícito y a partir de ese momento ya no podía dirigirse a ningún otro lado; por lo que, las ocho horas para ser puesta a conocimiento del juez del menor ya empezaba desde ese momento y no como se indica que empezaba a las 12:00, y aun así, recién a horas 10:10 del día siguiente es que se presentó ante la Jueza de la Niñez y Adolescencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes
- III.2. Sobre la aprehensión y detención de menores de edad
- III.3. Aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional
- ii)
- III.4. De la identificación del estándar más alto en el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión
- tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa
- el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial
- b)
- independientemente al control de oficio de la legalidad de la aprehensión que debe efectuar el juez cautelar, el imputado tiene la facultad y obligación de acudir al juez de instrucción en lo penal denunciando las irregularidades inadvertidas por la autoridad judicial en su aprehensión
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- 1° REVOCAR
- 2°