AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2013-RCA
Fecha: 07-Feb-2013
II.3.
Con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar que ésta se active innecesariamente, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad que rigen la acción de amparo constitucional, por mandato del art. 27 del referido Código, que faculta a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisarlos y que estén acorde con los de admisibilidad a que debe someterse dicho análisis; de lo que, se extrae que del cumplimiento contenido en el art. 33 del referido Procedimiento, depende que el accionante esté a derecho, tal como sigue a continuación:
"1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata"
Asimismo, en el memorial de presentación de la demanda (fs. 739 a 760 vta.) señala como terceros interesados a Myiriam Helen Rada Álvarez, abogada del Banco de Crédito de Bolivia S.A., Jorge Mujica y Edwin Franco, Gerente General y Gerente de Servicios Legales, respectivamente, de la misma entidad bancaria, todos con domicilio en calle Colon esq. Mercado 1308, de la ciudad de La Paz.
El accionante señala que las Resoluciones Administrativas impugnadas dentro de los doce procesos de oposición, a través de las cuales el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, también hoy demandado, declaró improbadas, y procediendo a conceder la solicitud de registro de marca de la Tarjeta Naranja en favor del Banco de Crédito Bolivia S.A., contra las que el accionante interpuso recurso de revocatoria, dando como resultado el rechazó de las mismas, en virtud a la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Andino 105-IP-2010, cuyo carácter es vinculante y preferente a cualquier norma interna, tras lo cual en uso de sus facultades y derechos, interpuso recursos jerárquicos que fueron radicados y notificados a las partes. Finalmente, a consecuencia de ello fueron rechazadas y confirmadas las Resoluciones administrativas iniciales.
En ese sentido, al ser interpuesta la acción de amparo constitucional, mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de 2012 (fs. 762), el Tribunal de garantías, en virtud del art. 77 de la derogada Ley del Tribunal Constitucional (LTC), instruyó al accionante subsanar la solicitud con ciertos requisitos entre ellos, la exposición clara de los hechos, identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicita. Por su parte el accionante, mediante escrito cursante de fs. 1897 a 1903 vta., de 7 de diciembre de ese año, cumplió lo observado basando su argumento en el art. 33 del CPCo.
Revisado el expediente, se confirma que mediante escrito de 19 de noviembre de 2012, (fs. 1847 a 1848) el accionante presentó fotocopias legalizadas correspondientes a los doce procesos administrativos signados con los números 130835, 130825, 130833, 130828, 130827, 130848, 130829, 130831, 130830, 130834, 130832, y 130826,.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se declaren nulas las Resoluciones Administrativas 120/2011, 162/2011, 171/2011, 166/2011, 169/2011, 181/2011, 161/2011, 159/2011, 160/2011, 172/2011, 170/2011 y 168/2011; del recurso de revocatoria 36/2011, 35/2011, 49/2011, 48/2011, 50/2011, 55/2011, 45/2011, 47/2011, 46/2011, 58/2011, 57/2011, 67/2011, y las jerárquicas 071/2012, 062/2012, 065/2012, 061/2012, 067/2012, 045/2012, 069/2012, 060/2012, 068/2012, 072/2012, 049/2012 y 075/2012 emitidas por las autoridades demandadas, dentro los doce procesos de oposición andina. Asimismo, se disponga instruir a la parte accionada, dar por cumplido al art. 147 de la Decisión 486 de la CAN, tener por acreditado el registro de interés real, y se emitan nuevas resoluciones de primera instancia, considerando el fondo de las referidas demandas, y se declare la expresa condenación de costas, daños y perjuicios.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- que no puede registrarse una marca si afecta indebidamente al derecho de un tercer interesado, más aún cuando es idéntica o similar a otra ya registrada
- resolvieron declarar improbadas las demandas de oposición, concediendo éste en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A.
- de manera simultánea a la presentación de oposición
- fue notificada el 18 de mayo de 2012
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 9
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.3.
- Fragmento 15
- Fragmento 16