SCP: 0014/2013-L de 20 de febrero
Fecha: 20-Feb-2013
1.
1. En el Fundamento Jurídico III.3.2 respecto de la legitimación activa, señala que “…de acuerdo a la SCP 0645/2012, por el principio de informalidad que rige la acción popular no es necesario el poder notarial de representación que se exige para la admisión de otras acciones tutelares” (resaltado nuestro); al respecto cabe mencionar que la SC 1018/2011-R estableció que: “…cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato”; en base a esta última cita jurisprudencial, se tiene que la afirmación deducida en la Sentencia de la que ahora se es disidente, resulta por demás evidente, y más bien sucede que la SCP 0645/2012, al haber resuelto una acción de cumplimiento entendió que: “…tratándose del ejercicio de derechos colectivos de las naciones y pueblos indígenas, este Tribunal considera que la facultad de representación que asumen dichas instituciones, se aplica también a la que puedan ejercer en instancias jurisdiccionales y administrativas, la cual es delegable por la nación o pueblo indígena originario campesino en base al principio de libre determinación, cuyo mandato está inserto por su condición de autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la cual no se establece ni rige por mecanismos convencionales, sino por normas y procedimientos propios…”·, en base a dicho entendimiento, la jurisprudencia constitucional estableció que en los casos en que se involucren derechos individuales o colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el poder notarial de representación no era exigible, ya que la representación es delegada por el pueblo indígena en base a sus normas y procedimientos propios, por lo que requerir un poder notariado de representación, podría resultar en una intromisión a sus normas y procedimientos propios, en base a los cuales legitiman dicha representación.
- Partes: Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP)
- I.1. Problema jurídico
- I.2. De los derechos denunciados como vulnerados
- I.2. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SCP 0014/2013-L
- 1.
- “Es necesario aclarar que la CIPOAP, representa a los pueblos indígenas de Pando y la CIRABO a los pueblos indígenas de la región amazónica…”
- 2.
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- 4.
- sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros,
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- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y alcance de la tutela
- II.2. De las instituciones representativas y/u organizaciones aglutinantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la legitimación extraordinaria en la acción popular
- por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos
- II.3. Del derecho al territorio y las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes'
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22