SCP: 0014/2013-L de 20 de febrero
Fecha: 20-Feb-2013
II.3. Del derecho al territorio y las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SC 2003/2010-R de 25 de octubre, señaló con relación al territorio: “El Convenio 107 de la OIT, reconociendo la importancia de la tierra, estableció en el art. 11, segunda parte, el siguiente texto: “Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas ”…el Convenio 169 de la OIT, en su art. 7, señala que: 'los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente'.
El art. 13 del mismo Convenio sostiene que al aplicar las disposiciones de la Parte II del Convenio (Tierras), los 'gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación'.
- Partes: Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP)
- I.1. Problema jurídico
- I.2. De los derechos denunciados como vulnerados
- I.2. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SCP 0014/2013-L
- 1.
- “Es necesario aclarar que la CIPOAP, representa a los pueblos indígenas de Pando y la CIRABO a los pueblos indígenas de la región amazónica…”
- 2.
- 3.
- 4.
- sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros,
- 5.
- 6.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y alcance de la tutela
- II.2. De las instituciones representativas y/u organizaciones aglutinantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la legitimación extraordinaria en la acción popular
- por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos
- II.3. Del derecho al territorio y las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes'
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22