SCP: 0014/2013-L de 20 de febrero
Fecha: 20-Feb-2013
6.
6. Finalmente, la SCP 0014/2013-L en su análisis del caso concreto, refiere que el pueblo “Pacahuara” es: “…un pueblo no contactado, nómada y en aislamiento voluntario, no quieren tener contacto con la civilización…” (el resaltado fue añadido). Al respecto la suscrita Magistrada, recuerda que el término “civilización” utilizado como un parámetro para definir a un pueblo indígena no contactado corresponde a una visión subordinada y excluyente de un colectivo que en el marco de la Constitución Política del Estado promulgada en 2009, ha sido superada con creces, donde nuestra Norma Fundamental a partir de su carácter preexistente reconoce a dichos pueblos como elementos fundantes del Estado Plurinacional, e incluso reconoce sus instituciones en igualdad de jerarquía con las instituciones convencionales del Estado.
- Partes: Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP)
- I.1. Problema jurídico
- I.2. De los derechos denunciados como vulnerados
- I.2. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SCP 0014/2013-L
- 1.
- “Es necesario aclarar que la CIPOAP, representa a los pueblos indígenas de Pando y la CIRABO a los pueblos indígenas de la región amazónica…”
- 2.
- 3.
- 4.
- sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros,
- 5.
- 6.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y alcance de la tutela
- II.2. De las instituciones representativas y/u organizaciones aglutinantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la legitimación extraordinaria en la acción popular
- por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos
- II.3. Del derecho al territorio y las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes'
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22