SCP: 0014/2013-L de 20 de febrero
Fecha: 20-Feb-2013
“Es necesario aclarar que la CIPOAP, representa a los pueblos indígenas de Pando y la CIRABO a los pueblos indígenas de la región amazónica…”
En virtud de dicho entendimiento, es que este Tribunal no puede validar per se la representación que algunas organizaciones aglutinantes de pueblos indígenas ejercen en nombre de los mismos, menos aún si dicha validación no está acompañada de la respectiva exposición de fundamentos que la respalde, que es como razona la SCP 0014/2013-L cuando afirma: “Es necesario aclarar que la CIPOAP, representa a los pueblos indígenas de Pando y la CIRABO a los pueblos indígenas de la región amazónica…”. Ello porque como ya se tiene dicho, el sujeto de derecho colectivo delega -en base a sus normas y procedimientos propios y en virtud al principio de autodeterminación- en cada ocasión la representación que otras personas u organizaciones pueden ejercer respecto de ellas, y si bien en el caso presente dicha representación recae en una organización aglutinante de pueblos indígenas como es la CIPOAP, tal hecho obedece a una circunstancia que fácilmente puede ser cambiada en el futuro, lo cual es coherente con el razonamiento desarrollado por este Tribunal respecto de la legitimación activa en acciones populares.
- Partes: Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP)
- I.1. Problema jurídico
- I.2. De los derechos denunciados como vulnerados
- I.2. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SCP 0014/2013-L
- 1.
- “Es necesario aclarar que la CIPOAP, representa a los pueblos indígenas de Pando y la CIRABO a los pueblos indígenas de la región amazónica…”
- 2.
- 3.
- 4.
- sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros,
- 5.
- 6.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y alcance de la tutela
- II.2. De las instituciones representativas y/u organizaciones aglutinantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la legitimación extraordinaria en la acción popular
- por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos
- II.3. Del derecho al territorio y las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes'
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22