SCP: 0014/2013-L de 20 de febrero
Fecha: 20-Feb-2013
por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos
Por otro lado, es preciso aclara que en la tramitación de la acción popular, la legitimación activa corresponde a una legitimación extraordinaria que obedece a la previsión establecida en la misma Constitución Política del Estado, así como en el Código Procesal Constitucional, por la que se faculta a cualquier persona, en el caso de los derechos e intereses difusos, activar esta acción de defensa, y por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos (SC 1018/2011-R de 22 de junio); en este sentido, la legitimación extraordinaria en la acción popular, responde a una legitimación por sustitución, pues lo que se tiene en cuenta no es la relación jurídica en cuanto existente sino en cuanto deducida o afirmada en la demanda, aspecto que corrobora el hecho de que en aquellos casos en los cuales se invoque la tutela de derechos colectivos, no puede establecerse a determinadas personas naturales o jurídicas, como legitimadas para interponer esta acción de defensa, ya que ello conllevaría contradecir la previsión constitucional establecida y eventualmente limitar la tutela constitucional efectiva a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- Partes: Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP)
- I.1. Problema jurídico
- I.2. De los derechos denunciados como vulnerados
- I.2. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SCP 0014/2013-L
- 1.
- “Es necesario aclarar que la CIPOAP, representa a los pueblos indígenas de Pando y la CIRABO a los pueblos indígenas de la región amazónica…”
- 2.
- 3.
- 4.
- sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros,
- 5.
- 6.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y alcance de la tutela
- II.2. De las instituciones representativas y/u organizaciones aglutinantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la legitimación extraordinaria en la acción popular
- por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos
- II.3. Del derecho al territorio y las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes'
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22