SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2013
Fecha: 19-Feb-2013
1)
En audiencia, el demandado Carlos Guerrero Arraya, prestó su informe oral, bajo los siguientes fundamentos: 1) En principio, el proceso fue conocido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, cuya autoridad impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, fue el mismo imputado quien planteó recusación contra dicha autoridad judicial, lo cual generó que el caso sea remitido al siguiente en número; es decir, al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, en el que ejerce suplencia legal desde el 22 de junio de 2012; 2) Las audiencias solicitadas fueron atendidas oportunamente y, las suspensiones fueron debidamente justificadas; así, el 1 de agosto de ese año, se instaló la audiencia y la petición de levantar la detención domiciliaria fue rechazada, determinación que no fue impugnada por el accionante, cuando formuló la petición el 20 de agosto del mismo año, se atendió su solicitud con la debida prontitud, programándose así el acto para el 24 del indicando mes y año, ocasión en que no pudo celebrarse la audiencia, por cuanto la autoridad judicial se encontraba en una audiencia de acción de libertad; la tercera audiencia fue suspendida debido a que no se contaba con el cuaderno de investigaciones; por consiguiente, se fijó nuevamente para el 30 de ese mes y año, en un plazo menor a una semana, oportunidad en que la Representante del Ministerio Público, no podía exhibir el cuaderno de investigaciones por encontrarse recusada; a la audiencia programada para el 17 de septiembre, no pudo asistir el accionante y menos su abogada; asimismo, el 8 de octubre del indicado año, no pudo realizarse la audiencia debido a que la autoridad demandada se encontraba en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal atendiendo otra audiencia; 3) La última programación se encuentra aún vigente; por cuanto, se fijó para el 19 del señalado año; en consecuencia, las suspensiones no son atribuibles a la autoridad contra quien se promovió la acción de libertad; y, 4) La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la cual se alude en la presente audiencia, es aplicable únicamente a las medidas cautelares de detención preventiva; sin embargo, en el caso presente, se trata de una detención domiciliaria, razón por la cual es inaplicable la jurisprudencia referida.
1º REVOCAR la Resolución de 133/12 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 32vta.., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer su libertad y, sin responsabilidad contra la autoridad judicial demandada, por ser excusable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III. 2. Alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado