SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2013
Fecha: 19-Feb-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes del cuaderno procesal informan que, mediante Resolución 325/2012, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, en favor de Ramiro Pablo Vargas Chuquimia, entre ellas la detención domiciliaria con custodia. Posteriormente, acudió a la autoridad judicial peticionando la modificación de la medida antes señalada; sin embargo, debido a las diferentes suspensiones, hasta el presente no pudo conseguir su pretensión.
Al tener presente que, las medidas cautelares de carácter personal, como la detención preventiva y domiciliaria restringen el derecho a la libertad física, si las mismas resultaren ser ilegales o indebidas, claramente es viable repararla a través de la presente acción constitucional. En ese contexto, el acto en el que debía debatirse la modificación de la detención domiciliaria, fue suspendido por la inconcurrencia de la autoridad fiscal, pese a su legal notificación, aspecto que sin lugar a dudas constituye una dilación innecesaria, por cuanto en actos de esa naturaleza, la inasistencia del representante del Ministerio Público debe ser entendida únicamente como la renuncia a la petición del encausado, así ha entendido la amplia y uniforme jurisprudencia emanada del máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado, entre ellas la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, recogiendo los entendimientos de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, precisó lo siguiente: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
Ahora bien, si bien la jurisprudencia antes señalada es atinente a la medida cautelar de detención preventiva; empero, la misma también debe ser aplicada a todas las circunstancias en las cuales tenga que debatirse sobre la libertad del encausado. En el caso particular, la detención domiciliaria -tal cual se abundó anteriormente-, constituye una restricción del ejercicio del derecho a la libertad, por consiguiente, la autoridad judicial, incurrió en dilación y desestimó la jurisprudencia establecida al efecto, la cual derivó en la vulneración del derecho a la libertad del accionante. Asimismo, los argumentos del Tribunal de garantías, en sentido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho era inaplicable, por cuanto el imputado no se encontraba con detención preventiva, dicho razonamiento no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, resulta ser discordante con la jurisprudencia establecida al efecto. En consecuencia, al estar comprometido el derecho a la libertad del accionante, es viable la tutela impetrada.
Por otro lado, el accionante también considera lesionado su derecho al trabajo. Al respecto y, sin ingresar a mayores consideraciones, conviene recordar que, la acción de libertad tiene por única vocación la protección del derecho a la vida, la libertad física y de locomoción. De considerar lesionado otros derechos, independientemente de los antes enunciados, el accionante tiene las acciones correspondientes en las cuales puede reclamar la restitución de su derecho al trabajo y no así mediante la presente garantía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III. 2. Alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado