SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2013

Fecha: 19-Feb-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2013

Sucre, 19 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01970-2012-04-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 283/2012 de 23 de octubre de 2012, cursante a fs. 185 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Humberto Moreno León, José Ernesto Justiniano Cartagena, Rolando Vedia Romero, Sayonara Hinojosa Fuentes y Juan Gonzalo Torres Flores contra Moisés Torres Chivé y William Marcelo Solis Valencia, Alcalde y Autoridad Sumariante respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2012, cursante de fs. 137 a 148, los accionantes manifiestan:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Eran servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre bajo la modalidad de contrato, en desarrollo de esa relación mediante informe legal 080/2012 de 8 de febrero y nota JEF. DE RR.HH.- 095/12 de 22 de febrero de 2012, el Alcalde fue informado de la existencia de irregularidades cometidas por sus personas, por lo que mediante comunicación Interna CITE 0395/2012 de 9 de marzo, esa autoridad solicitó al Sumariante del citado Gobierno Municipal, iniciar proceso administrativo contra cada uno de ellos, de ese modo fueron emitidas las resoluciones por ésta autoridad, de inicio de procesos administrativos internos 47/2012, 92/2012, 175/2012, 184/2012 y 102/2012, por la inobservancia de los arts. 149 del Código Penal (CP), arts. 8 inc. j), 53, 54 del Estatuto Funcionario Público (EFP), 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno de dicho Gobierno Municipal, Resoluciones notificadas a sus personas en fechas que van desde el 21 al 29 de marzo del mismo año.

Precisan que la Resolución citada determina su procesamiento por un delito de tipo penal, además se les impidió el derecho a la defensa, por ejemplo, a José Ernesto Justiniano Cartagena, se le notificó el 26 de marzo de 2012 a horas 17:40, para que preste su declaración al día siguiente, de igual manera a Rolando Vedia Romero, se le citó el 29 de ese mes y año, en horas de la mañana, para que declare por la tarde del mismo día; impidiendo que contraten a un abogado e incluso haciéndoles firmar en el acta una renuncia a la asistencia profesional.

Exponen que en su defensa presentaron declaración jurada de bienes y rentas, planillas de trabajo firmadas por el jefe de la unidad, así como certificaciones de trabajo, las que no fueron tomadas en cuenta para declarar su culpabilidad.

Denuncian que en fechas 12, 17 y 20 de abril de 2012, fueron emitidas las Resoluciones Finales de Autoridad Sumariante 57/2012, 81/2012, 159/2012, 158/2012 y 73/2012, las que no resolvieron su petición de nulidad de la denuncia penal; empero, aún así establecen responsabilidad administrativa para cada uno de ellos por no haber demostrado asistencia a su fuente laboral el mes de enero de 2012, argumentando la contravención de lo dispuesto por el art. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno del municipio; además existe incongruencia con las resoluciones de inicio de los procesos disciplinarios, siendo una indebida ampliación que no se encuentra respaldada por una resolución fundamentada, lesionándose también el derecho a la defensa.

Señalan que se les impuso la sanción de destitución por inasistencia a su fuente laboral el mes de enero de 2012, no obstante que desvirtuaron esa denuncia y sin existencia de prueba de cargo suficiente, ni tomar en cuenta el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador y la debida fundamentación de las resoluciones; ya que la tipificación del art. 78 del citado Reglamento Interno establece ese castigo sólo cuando la ausencia sea por seis días continuos o veintitrés discontinuos durante el mes, pero que en su caso no se ha indicado que días faltaron a su fuente laboral, y tampoco existe documentación u otra prueba que demuestre la falta.

Refieren que la no presentación de declaración jurada de bienes y rentas no ha sido prevista por la normativa interna de la institución como una falta, pero que sin importar esa ausencia fueron sancionados por ese hecho, vulnerándose el principio “nullun crimen sine previa lege” (sic).

Expresan que a Franz Humberto Moreno León y a José Ernesto Justiniano Cartagena, además les castigaron con el no pago de sueldos por los meses de enero, febrero y marzo de 2012, sin que tengan potestad para ello, ya que el sumariante sólo puede imponer multas de hasta el 20% del sueldo mensual.

Continúan relatando que habiendo presentado cada uno de ellos recurso de revocatoria, los mismos fueron resueltos mediante las resoluciones 401/12 y 403/12 ambos de 31 mayo de 2012; 271/12, y 278/12 de 18 de igual mes y año y 242/12 de 9 del citado mes y año, en la que se reconoció que la no presentación de la declaración jurada de bienes y rentas es un delito, pero que también constituye una contravención al ordenamiento jurídico administrativo; por lo que confirmaron todas las sanciones, excepto la no cancelación de sueldos por tres meses a Humberto Moreno León; empero, mantuvieron esa similar sanción contra José Ernesto Justiniano Cartagena.

Denunciando todas las irregularidades de forma individual, cada uno de ellos planteó recurso jerárquico, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 5/2012 de 2 de mayo; 30/2012 y 31/2012 de 6 de junio y 47/2012 y 45/2012 de 25 de junio; y siendo todos una plantilla pre elaborada, que incluso contienen errores en los nombres; empero, en lo material lesiona el derecho al juez natural, porque el Alcalde fue el denunciante y a la vez, quien resolvió el recurso jerárquico, existiendo por ello ausencia de imparcialidad; además, mediante una superflua relación de los hechos y argumentos, refiriendo normas extrañas al proceso, no se subsanaron sus reclamos referidos a la naturaleza penal de las faltas acusadas, ya que no se pronunciaron al respecto; y de modo infundado se concluye que no se desvirtuaron las denuncias efectuadas, por lo que se confirmaron las decisiones de primera instancia.

Finalizan informando que por mandato de las normas del art. 30 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se emitieron las Resoluciones Finales “57/2012, 120/2012, 81/2012, 159/2012, 158/2012 y 73/2012” (sic), declarando ejecutoriados los procesos disciplinarios y emitiéndose las notas “JEF. DE RR.HH. - 955/12, 953/12, 784/12, 785/12 y 645/12” (SIC), mediante las cuales les notifican que su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cesó.

I.1.2. Derechos y garantías  vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la defensa, del juez natural y a la fundamentación de las resoluciones; a la debida y oportuna remuneración, a la inversión de la prueba a favor del trabajador, a la estabilidad laboral y de petición; consagrados por los arts. 46.I y III, 48.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, se deje sin efecto las resoluciones que suprimen sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 179 a 184, en presencia de los accionantes, de los accionados y en ausencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, por medio de sus abogadas, ratificaron los argumentos del memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas presentaron informe escrito, cursante a fs. 177 y 178, el que ratificaron en audiencia, afirmando que en el proceso disciplinario seguido contra los accionantes, se cumplieron todos los procedimientos legales, así como se respetaron sus derechos, por lo que no se han lesionado los mismos.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto 283/2012 de 23 de octubre, cursante de fs. 185 a 191 vta., concedió en parte la tutela a favor del accionante José Ernesto Justiniano Cartagena, anulando el proceso disciplinario hasta la Resolución 403 de 31 de mayo de 2012, que dilucidó el recurso de revocatoria, con el argumento de presentar similares condiciones fácticas a las de Franz Humberto Moreno León, pero en el caso de éste se revocó la sanción de no pago de tres meses de sueldo; y, denegó la tutela respecto de Franz Humberto Moreno León, Rolando Vedia Romero, Sayonara Hinojosa Fuentes y Juan Gonzalo Torres Flores; con los argumentos siguientes: a) No existe falta de fundamentación, las resoluciones se manifestaron sobre todas las observaciones de los accionantes, no siendo necesaria una ampulosa argumentación, sino responder a todas las cuestiones presentadas por la defensa; b) Tampoco se vulneró el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, ya que la única norma por la que se sancionó a los recurrentes fue el art. 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, y aunque se alude al art. 149 del CP, no fue objeto de probanza en el proceso, por lo que tampoco es atendible la denuncia de incompetencia en razón de materia por corresponder al juez penal sancionar la falta de presentación de declaración jurada de bienes y rentas; y, c) Respecto a las deficiencias en la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria, esas no son cuestiones que se puedan reevaluar en la acción de amparo constitucional sino sólo excepcionalmente, para lo cual la parte debe cumplir con los requisitos previstos por la SCP 0165/2012 de 14 de mayo, y los interesados no lo hicieron.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 14 de diciembre de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria.

A partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 21 de enero de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.

Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 3 de enero de 2012, Franz Humberto Moreno León, suscribió contrato de trabajo a plazo fijo 100/2012 con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para desempeñar el cargo de Técnico de obras menores (fs. 2); José Ernesto Justiniano Cartagena, por contrato 115/2012, para el cargo de Mensajería de contrataciones (fs. 4); Rolando Vedia Romero, el contrato 119/2012, para el cargo de Auxiliar de archivo contrataciones (fs. 6); Sayonara Hinojosa Fuentes, el contrato 104/2012, como Encargada de mesa de partes (fs. 8); y Juan Gonzalo Tórrez Flores, el contrato 044/2012, como Técnico electricista en Infraestructura (fs. 10).

II.2. Mediante informe legal 80/12 de 8 de febrero de 2012, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dio a conocer al Alcalde de dicho Gobierno municipal, que revisados los contratos y convenios suscritos por esa entidad, verificó la existencia de doscientos quince contratos a plazo fijo y otros convenios irregulares e ilegales, que el personal contratado abandonó sus funciones y que para cubrir ese abandono apagaron el registro biométrico de control, pretendiendo sorprender a esa autoridad con planillas de asistencia adulteradas (fs. 12 a 15).

II.3. A través de informe JEF. DE RR.HH.- 095/12 de 22 de febrero de 2012, el Jefe de RR.HH. de dicha entidad, hizo conocer al Alcalde, que la ex Alcaldesa de ese municipio realizó nombramientos ilegales, y que los contratados no realizaron declaración jurada de bienes y rentas, que no presentan registros en el sistema biométrico desde las fechas de sus asignaciones, por lo que se evidenció el abandono de sus funciones y otras irregularidades más (fs. 16).

II.4. El 9 de marzo de 2012, el Alcalde del referido Gobierno Municipal, solicitó al Sumariante de la entidad proceder al inicio de procedimiento administrativo interno, conforme a las recomendaciones del informe legal 080/12 de 8 de febrero de 2012 y la nota JEF. DE RR.HH.- 095/12 (fs. 17).

II.5. El 19 de marzo de 2012, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió las Resoluciones de inicio de proceso administrativo interno: 47/2012, contra Franz Humberto Moreno León (fs. 20 a 22); 92/2012, contra José Ernesto Justiniano Cartagena (fs. 23 a 25); 175/2012, contra Rolando Vedia Romero (fs. 26 a 28); 184/2012, contra Sayonara Hinojosa Fuentes (fs. 29 a 31); 102/2012, contra Juan Gonzalo Tórrez Flores (fs. 32 a 34); todas: “…por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal, arts. 8 inc. j), 53, 54 de la Ley 2027, art. 235 de la CPE y el art. 78 del Reglamento Interno del GAMS” (sic).

II.6. El 12 de abril de 2012, la referida Autoridad Sumariante, pronunció la Resolución Final 57/2012, por medio de la cual dispuso la sanción de destitución contra Franz Humberto Moreno León, por haberse demostrado su inasistencia a su fuente laboral el mes de enero de 2012, contraviniendo así los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno del referido Gobierno Municipal; disponiéndose también que no corresponde el pago de sueldos por los meses de enero, febrero y marzo de 2012 (fs. 50 a 54); el 17 de abril de 2012, se emitió la Resolución Final 81/2012, con similar sanción contra José Ernesto Justiniano Cartagena (fs. 55 a 59); la misma fecha, la Resolución Final 73/2012, sancionó a Juan Gonzalo Tórrez Flores, con el mismo castigo (fs. 66 a 68); luego el 20 de abril de 2012, se pronunciaron similares resoluciones 159/2012, contra Rolando Vedia Romero (fs. 60 a 63) y 158/2012 contra Sayonara Hinojosa Fuentes (fs. 64 a 65); ambas con sanción de destitución de sus fuentes laborales.

II.7. Constan memoriales de recurso de revocatoria, por medio de los cuales los accionantes reclamaron las resoluciones sancionatorias dictadas en cada uno de los procesos seguidos contra ellos (fs. 70 a 80).

II.8. De igual manera, se verifica la existencia de las Resoluciones del Sumariante GMAS 401/12, 403/12, 271/12, 268/12 y 242/12, emitidas resolviendo los recursos de revocatoria presentados por los accionantes, en cada uno de los procesos disciplinarios seguidos individualmente contra cada uno de ellos (fs. 81 a 90).

II.9. En tiempo hábil, los accionantes presentaron recursos jerárquicos contra las resoluciones emitidas en recurso de revocatoria (fs. 91 a 106); impugnaciones resueltas mediante las Resoluciones Administrativas Jerárquicas: 047/2012 de 25 de junio, en el caso de Franz Humberto Moreno León; 045/2012 de 25 de junio, resolviendo el recurso de José Ernesto Justiniano Cartagena; 030/2012 de 6 de junio, en el caso de Rolando Vedia Romero; 031/2012 de 6 de junio en el asunto de Sayonara Hinojosa Fuentes; y 005/2012 para el recuso de Juan Gonzalo Torres Flores (fs. 107 a 125); todas confirmando las resoluciones precedentes.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la defensa, del juez natural y la fundamentación de las resoluciones; a la debida y oportuna remuneración, a la inversión de la prueba a favor del trabajador, a la estabilidad laboral y de petición; consagrados por los arts. 46.I1 y III, 48.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, de la CPE; ya que les instauraron procesos disciplinarios a cada uno de ellos de forma separada, culminando los mismos con sanción de destitución de los cargos que desempeñaban en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías. Corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los  accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El   amparo   constitucional   es  una  acción  de   defensa  de  los   derechos

fundamentales y de las garantías constitucionales, se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Platica del Estado; su ámbito de protección no alcanza a los derechos que se encuentran protegidos por las otras acciones de defensa previstas constitucionalmente.

Esta garantía jurisdiccional se encuentra reconocida en el art. 128 de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, también se encuentra reconocida en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. El art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” En el mismo sentido, el art. 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En ese marco el art. 25.II del Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Los Estados Partes se comprometen: 1) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; 2) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza).

La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el tercer párrafo del Preámbulo de la Constitución, exista “…igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos…”.

Por ende, se puede caracterizar esta acción como un mecanismo procesal de tutela inmediata de derechos y garantías constitucionales, público, sumario, subsidiario, ágil en la protección que brinda, de ejecución inmediata y que no reconoce fueros, privilegios, inmunidad, ni prerrogativa alguna.

III.2. La acción de amparo constitucional por actos lesivos múltiples

De la configuración procesal referida, se tiene que la acción de amparo constitucional está diseñada en miras a satisfacer el principio de goce efectivo de los derechos fundamentales, por el cual la configuración procesal de la acción de amparo más que regirse por rígidos ritualismos se articula en función de principios procesales inspirados en un amplio e irrestricto acceso a la justicia constitucional. En el caso concreto se tienen varios actos denunciados como lesivos, de múltiples legitimados activos que solicitan tutela constitucional de sus derechos fundamentales, sin embargo, no es que las pretensiones se encuentren alejadas de tal manera que su conocimiento y sustanciación sea imposible; pues todos los amparos solicitados emergen de una raíz común (informe legal 080/12) y si bien a posteriori existe una separación de actos denunciados de lesivos, éstos sí se encuentran vinculados por el origen, por la legitimación pasiva, por los derechos impugnados y por la posibilidad tangible de que a través de una sola resolución constitucional éstos sean reparados. Pues el Juez constitucional tiene que hacer una valoración in dubio pro actione que beneficie siempre un pronunciamiento en el fondo de las problemáticas que se le presentan y tratar de pacificar a la sociedad con soluciones a la luz de los derechos fundamentales que cimienten una cultura constitucional de respeto al orden objetivo de valores implementado en la garantista constitución boliviana.

III.3. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios

Las sanciones administrativas tienen una génesis idéntica a la de las sanciones en el ámbito del Derecho Penal, es decir, aparecen también con aquella predisposición del Estado de castigar en miras a mantener el orden social “impuesto” en un momento histórico; sin embargo, surgen distinciones doctrinarias entre injustos de policía y delitos como la planteada por von Feuerbach quien al final de su carrera como expresa el Profesor Cordero planteó la idea de que las infracciones de policía podrían significar la aplicación de auténticas penas; en ese mismo marco el Profesor Prieto Sanchis citando al ilustre jurista alemán Adolf Merkle, quien señalaba el mundo de las sanciones administrativas significa la mayor intromisión imaginable de la administración en la esfera de la justicia. Sin embargo es el jurista alemán James Goldschimit quien en definitiva plantea la distinción clara entre injusto administrativo e injusto penal. En esencia. la distinción entre delitos e injustos administrativos no obedece a criterios ontológicos que determinen cuando una conducta debe ser considerada como delictiva y cuando como infracción administrativa, en ese marco el único parámetro distintivo que se ha conocido ha sido el cualitativo, es decir, que el Legislador tiene la libertad de configuración de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito penal así como de lo que considere debe ingresar dentro del ámbito sancionador administrativo, no obstante en ambos casos tiene limitaciones intrínsecas y sustanciales en el marco del Estado Constitucional de Derecho en el que se reconocen los derechos fundamentales. De la distinción entre ilícitos administrativos de ilícitos penales, tenemos que una diferencia importante es quien asume la decisión y en mérito a qué tipo de procedimiento, pues en el caso de los delitos se tiene un aparato judicial (con participación ciudadana) y un Ministerio Público, consagradas como instituciones destinadas a consolidar un mecanismo de averiguación de la verdad histórica de un hecho punible y por ende aplicar la sanción penal; por otra parte, tenemos las sanciones administrativas aplicadas por una entidad administrativa que tiene un procedimiento mucho más acotado, justamente, por la diferencia que tienen las sanciones y administrativas en el ser humano. Sin embargo de ello el proceso penal para garantizar un equilibrio entre la efectividad del iuspuniendi y la dignidad del ser humano, ha “evolucionado” hasta consolidar un proceso irradiado por garantías judiciales que acompañan al procesado en todo momento, y que busca asegurar que éste tenga un juicio justo en igualdad de condiciones y cuya finalidad sea arribar a la verdad histórica de lo sucedido.

Esta dinámica de juicio con garantías judiciales indispensables, por la gran influencia del Derecho Constitucional de los últimos sesenta años en el mundo ha contagiado también al Derecho Administrativo Sancionador, pues ontológicamente impone sanciones al igual que el Derecho Penal (o más específicamente el Derecho procesal Penal). Este criterio mayoritario ha sido asumido por otros Tribunales, por ejemplo el Tribunal Constitucional de Chile en el Rol 1518-09 de 21 de octubre de 2010, señaló: “SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del iuspuniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N°s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores…”. El Tribunal Constitucional de España en la SCT 164/1994 de 13 de noviembre, señaló que: “Así las cosas, ha de recordarse que en distintas ocasiones hemos advertido ya de la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este campo a medidas que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, en la STC 239/1988, dijimos que 'los postulados del art. 25 C.E. no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica, como resulta de las SSTC 73/1982, 69/1983 y 96/1988, a supuestos distintos o a actos, por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del iuspuniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador'. Se trata, pues, de averiguar si el recargo cuestionado tiene o no 'un verdadero sentido sancionador'. En esta línea, hay que dejar constancia, como primer dato relevante que es, aunque no decisivo, de la clara voluntad del legislador de excluir el recargo que contemplamos del ámbito de las sanciones”. La Corte Constitucional de Colombia al respecto ha mencionado en la Sentencia C-530 de 2003 que “la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción”.

El Tribunal Constitucional anterior, también lo reflejó así en su uniforme jurisprudencia estableciendo subreglas sobre el alcance, contenido y significado del respeto a la garantía del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0831/2005-R de 25 de julio, que asume el entendimiento de la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actioneó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido (...) que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea”. Precisando el entendimiento anterior, respecto a la garantía del debido proceso, consagrado por el art. 16.IV de la CPE, que persigue evitar la imposición de una sanción sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos y garantías consagrados por la Constitución y las leyes, constituyéndose, la motivación de los autos y sentencias en una de las exigencias básicas del debido proceso, por lo mismo las resoluciones deben señalar claramente las razones que le llevan a tomar una determinación. Así las SSCC 752/2002-R, 1369/2001-R, entre otras, han establecido que:“(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Complementando la doctrina constitucional que precede, respecto al derecho a una Resolución judicial motivada, se estableció la subregla de que ésta garantía básica del debido proceso, es más relevante y de mayor exigibilidad en autos y resoluciones definitivas, así corresponde reiterar el razonamiento expuesto en la: SC 577/2004, de 15 de abril, aplicable al presente caso, que señala que la “(…) exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso al instaurar procesos disciplinarios, culminando los mismos con la sanción de destitución de los cargos que se encontraban desempeñando en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, en la tramitación se cometieron las siguientes ilegalidades: i) En la apertura del proceso administrativo disciplinario: a) Se apertura los procesamientos disciplinarios por la presunta comisión de un delito no previsto como falta disciplinaria; y, b) No existió una adecuada valoración de las pruebas de descargo presentadas y se desconoció el principio de inversión de la prueba en materia laboral; ii) En la Resolución Final del proceso: 1) Se aplicaron sanciones por contravenciones que no se encontraban en la Resolución de apertura del proceso administrativo; 2) Sanción de destitución por inasistencia durante el mes de enero emergente de una errónea valoración de la prueba; 3) Indebida aplicación de una sanción no establecida previamente, pues la ausencia de declaración jurada de rentas y bienes no se encuentra tipificada como falta administrativa en la normativa administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, 4) Ilegal determinación de no cancelar los salarios; iii) En la Resolución del recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de obrados por usurpación de funciones; iv) En la Resolución del recurso jerárquico: a) Se vulnera el derecho al juez natural, ya que el Alcalde instruye iniciar el proceso administrativo y es quien resuelve el recurso; y, b) Se mantiene la omisión de no pronunciarse sobre la incompetencia del Sumariante de iniciar un proceso administrativo disciplinario por un delito tipificado en el Código Penal.

De los elementos denunciados éstos pueden agruparse en tres grupos importantes: 1) Ausencia de legalidad, y congruencia en las Resoluciones emitidas por la sindicación de un delito penal y no de una contravención administrativa, para aperturar el sumario y determinar las sanciones en las que se incluye ilegalmente el no pago de salarios devengados; 2) Incorrecta valoración de la prueba en las tres etapas procesales (sumario, revocatoria y jerárquico); y, 3) Se vulnera el derecho al juez natural por la actuación del Sumariante (por actuar como si fuera juez penal) y del Alcalde (por instruir el sumario y luego emitir la resolución definitiva).

III.4.1. Sobre la ausencia de legalidad y congruencia en la falta administrativa sindicada y la sanción impuesta

Se inicia proceso administrativo interno contra los accionantes mediante idénticas Resoluciones de apertura de procesos disciplinarios; al respecto, i) A través de la Resolución de la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre 47/2012 de 19 de marzo de 2012, se inicia proceso administrativo contra Franz Humberto Moreno León (fs. 20 a 22); ii) Mediante de la Resolución 92/2012 de 19 de marzo, admitida por la citada Autoridad Sumariante, se inicia proceso administrativo contra José Ernesto Justiniano Cartagena (fs. 23 a 25); iii) Por Resolución 175/2012 de 19 de marzo, pronunciada por la referida Autoridad, se inicia de Proceso Administrativo Interno, asimismo se inicia proceso administrativo contra Rolando Vedia Romero (fs. 26 a 28); iv) Según la Resolución 184/2012 de igual fecha de la misma Autoridad Sumariante, se inicia proceso administrativo contra Sayonara Hinojosa Fuentes; y, v) A través de la Resolución de la Autoridad Sumariante 102/2012 de 19 de marzo, se inicia proceso administrativo contra Juan Gonzalo Tórrez Flores.

Como se mencionó, las cinco Resoluciones tienen idéntica fundamentación jurídica, la misma se realiza sobre la base de dos ilícitos administrativos: a) Ausencia de declaración jurada de bienes y rentas para lo cual la Autoridad Sumariante hace referencia al art. 149 del CP, concordante con los arts. 8 inc. j), 53, 54 del EFP y 235 de la CPE, y; b) Inasistencia injustificada por más de seis días continuos o veintitrés discontinuos durante el año, citado al efecto el art. 78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo de Municipal de Sucre.

Posteriormente, se emiten las Resoluciones finales de la autoridad Sumariante emergentes de los procesos ut supra aperturados, de acuerdo a la siguiente relación detallada:

1)  A través de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 57/2012 de 12 de abril, se establece la sanción de destitución de Franz Humberto Moreno León, en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos el de inasistencia injustificada [citando al efecto las normas de los arts. 78. inc. 9), 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre], por no haber asistido a su fuente laboral por los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 23, 25, 26, 30 y 31 de enero de 2012; el segundo ilícito citado en la parte considerativa es la ausencia de declaración jurada de bienes y rentas, pues al efecto el Sumariante indica los arts. 53, 54 de la “Ley 2028” el 6.3 y el 22 del Reglamento de Declaraciones Juradas. En mérito a lo señalado, la parte resolutiva dispone la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno de la citada municipalidad.

2)  A través de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 81/2012 de 17 de abril, se establece la sanción de destitución de José Ernesto Justiniano Cartagena (fs. 55 a 59); en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos, el de inasistencia injustificada [citando al efecto las normas de los arts. 78.9, 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre], por no haber asistido a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012; el segundo ilícito citado en la parte considerativa es la ausencia de declaración jurada de bienes y rentas, pues al efecto el Sumariante cita los arts. 53, 54 del EFP; y el 6.3 y el 22 del Reglamento de Control de Declaraciones Juradas. En mérito a lo señalado la parte resolutiva dispone la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero del año referido, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno de la municipalidad.

3)  A través de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 159/2012 de 20 de abril, se establece la sanción de destitución de Rolando Vedia Romero; en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos el de inasistencia injustificada [citando al efecto las normas de los arts. 78.9, 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Municipal de Sucre], por no haber asistido a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012, es decir, más de seis días continuos; el segundo ilícito citado en la parte considerativa es la presentación tardía de declaración jurada de bienes y rentas, pues al efecto el Sumariante cita los arts. 53, 54 del EFP, el 6.3 y el 22 del Reglamento de Control de Declaraciones Juradas. En mérito a lo señalado la parte resolutiva dispone la sanción de destitución por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero del citado año, contraviniendo los arts. 17 inc. b), 56, 58, 78.9 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

4)  Mediante la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 158/2012 de 20 de abril, se determina la sanción de destitución de Sayonara Hinojosa Fuentes; sin embargo, si bien la Resolución ha llegado incompleta al Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber sido observada por los demandados se tiene que la misma tiene idéntico contenido que las anteriores tres Resoluciones.

Las cuatro Resoluciones mencionadas contienen casi idéntico contenido y son vulneradoras del debido proceso, porque incurren en falta de fundamentación que hace al debido proceso aplicable conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a materia administrativa sancionatoria, si bien, es un deber de todo funcionario público el realizar la declaración jurada de bienes y rentas, empero para que dicha omisión sea sancionada como falta administrativa, las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre debieron identificar con claridad la normativa pertinente que establezca a la omisión de declaración jurada como un ilícito administrativo y que además le imponga una sanción no discrecional, es decir, la referida falta de fundamentación impide a los accionantes conocer la normativa de carácter administrativo que vulneraron y por la que son sancionados, aspecto que además impide que las Resoluciones impugnadas alcancen a cumplir la prevención general en el resto de funcionarios públicos de la referida institución generando más bien inseguridad jurídica en los mismos.

Por otra parte, en el presente caso la iniciación de los procesos disciplinarios ahora impugnados, se la hizo en virtud al art. 149 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y si bien un mismo hecho puede generar responsabilidad penal y administrativa (SC 0372/2005-R de 14 de abril), la mera tipificación como delito de la omisión de declaración jurada de bienes y rentas persé no hace viable un procesamiento administrativo porque de lo contrario, provocaría el ilógico resultado de que todos los delitos contenidos en el Código Penal, se constituyan a la vez en faltas y contravenciones, y puedan invocarse en los trámites administrativos. En este mismo sentido la SC 0106/2001-R de 9 de febrero, dentro de un proceso disciplinario policial rechazó la posibilidad de que el tribunal policial efectúe una sanción por el delito de violación sosteniendo que: "...las autoridades recurridas, arrogándose atribuciones que no les competen, han procesado e impuesto al recurrente sanciones disciplinarias internas como consecuencia de una denuncia sentada en su contra por la supuesta comisión del delito de violación incurso en el art. 308 del Código Penal, hecho que no constituye una falta administrativa, sino un delito cuyo juzgamiento y correspondiente sanción se encuentra a cargo de la justicia penal ordinaria, y en respeto a ello, los recurridos debieron limitarse a poner la denuncia recibida en conocimiento del Ministerio Público a los efectos consiguientes, en estricta aplicación del art. 35 de la Ley Nº 1178…".

Otro elemento, en el que se ha lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación es el principio de congruencia, la Resolución en la parte considerativa desarrolla ampliamente como elemento sancionatorio la ausencia de declaración jurada, sin embargo, éste desaparece en la parte resolutiva, situación que genera una Resolución incongruente ya que relaciona la apertura del proceso por la ausencia de declaración jurada de bienes, pero, éste quita su enunciación en la parte resolutiva, situación que lesiona el derecho al debido proceso. El escrutinio argumentativo incorpora esa “falta”, lo que igual implica su aplicación material y objetiva, luego la no enunciación de ésta en la parte dispositiva lejos de neutralizar la vulneración, la acentúa ya que incorpora el elemento de falta de congruencia interna y externa, pues los procesos habían sido aperturados también sobre la sindicación de la falta de incumplimiento de declaración jurada por lo que se no podía dejar de resolver sobre la misma.

5) A través de la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 73/2012 de 17 de abril, se establece la sanción de destitución de Juan Gonzalo Tórrez Flores; en la parte considerativa se determina la aplicación de dos ilícitos administrativos el de inasistencia injustificada [citando al efecto las normas de los arts. 78. inc. 9), 17 inc. b) y 58 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por no haber asistido a su fuente laboral durante más de seis días continuos en el mes de enero de 2012, sólo acreditó haber acudido hasta el día 10 de ese mes y año; no se cita en la parte considerativa ningún otro ilícito

En ésta Resolución, se aplica exactamente el mismo razonamiento aplicado para las anteriores; sin embargo, se tiene la particularidad de que la referida Resolución en la parte considerativa no desarrolla como elemento sancionatorio la ausencia de declaración jurada, sin embargo, luego éste aparece en la parte resolutiva como elemento sancionador, es decir inversamente a las anteriores resoluciones analizadas, situación que al igual que en los casos anteriores afecta los principios antes desarrollados.

III.4.2. Sobre la determinación de no pago de salarios

En el específico caso de José Ernesto Justiniano Cartagena, la Autoridad Sumariante, dispuso el no pago de salarios decisión que se mantuvo en el recurso de revocatoria y jerárquico (fs. 84 y 110), cuando en los otros casos idénticos las autoridades administrativas revocaron la decisión del sumariante (fs. 82), situación que vulnera el principio de igualdad. Ahora bien respecto a dicha determinación de no cancelación de salarios, se tiene que ésta medida no es una sanción emergente del proceso sumario administrativo, sino una consecuencia jurídica de la ausencia a su fuente laboral valoración que en general y en este caso correspondía al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), ya que éste tiene la competencia para verificar y ponderar los días trabajados ello en razón a que la destitución no opera de manera retroactiva por lo que tampoco se observa sobre esta temática la suficiente coherencia interna de la resolución y con los otros casos similares resueltos por el propio Sumariante.

III.4.3. Sobre la incorrecta valoración de la prueba en las tres etapas procesales (sumario, revocatoria y jerárquico)

Con relación a la valoración de la prueba competencia exclusiva de las autoridades ordinarias, la justicia constitucional en el presente caso se ve impedida de ingresar a su análisis por la falta de cumplimiento de condiciones para dicho efecto así la jurisprudencia reiterada por este Tribunal como la contenida en la SC 2370/2010-R de 19 de noviembre, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, con la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria y la relevancia constitucional.

Respecto a la primera, valoración de la prueba, ha sostenido que al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes, por cuanto si bien se encuentra configurada como una acción efectiva para la protección de los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del Estado, no puede ni debe determinarlos, y sólo puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y Tribunales ordinarios cuando en dicha valoración: 'a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma' (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Este mismo entendimiento ha sido asumido en las SSCC 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R.

Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1846/2004-R ha señalado que 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales'.

Conforme a ello, si bien es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, de conformidad a la SC 0085/2006-R de 25 de enero, el recurrente debe fundamentar en su recurso, ahora acción, los siguientes aspecto: '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada;dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'. Entendimiento que ha sido asumido, entre otras, por la SC 0083/2010-R” (las negrillas nos corresponden).

III.4.4. Respecto a la denuncia de violación del derecho al juez natural por la actuación del sumariante (por actuar como si fuera juez penal) y del Alcalde (por instruir el sumario y luego emitir la resolución definitiva).

Para acreditar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, se requiere demostrar que el juez, no es competente; es decir, que no ha sido determinado previamente por norma jurídica válida para ello, no es independiente, por ende, se encuentra sometido a injerencia o intromisión de otro órgano del Estado, y/o que no es imparcial, que implica que se encuentra comprometido con la decisión final del proceso judicial o administrativo. En la especie son dos los cargos de vulneración de este derecho fundamental en el caso de autos, de un lado se tiene la aseveración de que el Juez Sumariante no es competente para juzgar delitos, al respecto, si bien como se dijo ut supra el hecho de incluir en la apertura del proceso y en la resolución final un delito que vulnera los derechos de los accionantes, en el caso concreto, no es menos evidente, que este hecho en sí mismo significa que la autoridad sumariante se haya arrogado la competencia de un juez penal, el contenido de su Resolución mantiene la línea competencial de un juez administrativo disciplinario sancionador lo que impide en este caso declarar la lesión al derecho al juez natural; de otro lado, la denuncia de que el Alcalde que ordenó el sumario luego emitió la Resolución jerárquica, tampoco es evidente, porque dicha autoridad es la llamada competencialmente a resolver el recurso jerárquico y por ende actuó en el marco de sus funciones, ya que no por el hecho de instruir la realización de un proceso administrativo, cuya naturaleza es indagatoria, significa que se haya pronunciado por la “culpabilidad” de los funcionarios, sino más bien representa que en el marco de sus responsabilidades solicita a la autoridad sumariante la sustanciación de procesos que develen la comisión o no de faltas administrativas.

III.5. Dimensionamiento de los efectos del fallo

         De las denuncias analizadas por la jurisdicción constitucional se evidencia la lesión parcial a la debida fundamentación de las Resoluciones administrativas sancionatorias, componente de un debido proceso, por parte de la Autoridad Sumariante y no corregidas por él mismo en la vía de la revocatoria, ni por la autoridad jerárquica en la vía del recurso jerárquico, en las cinco Resoluciones analizadas existe falta de fundamentación, se incluyó el delito de omisión de declaración jurada de bienes y rentas; así mismo, no existe coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva en las mismas Resoluciones sobre este aspecto; sin embargo, al existir otra falta disciplinaria debidamente tipificada de inasistencia respecto a cada uno de los accionantes cuya valoración de la prueba no puede analizarse en sede constitucional por la carencia argumentativa antes mencionada no resulta necesaria la anulación de todo el procesamiento administrativo realizado, sino más bien de las Resoluciones Administrativas Jerárquicas, para la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada conforme lo desarrollado ut supra excluya el “delito” de no haber realizado la declaración jurada de bienes y rentas y se consideren los otros aspectos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que además incluye lo referido al accionante José Ernesto Justiniano Cartagena.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido parcialmente la tutela, ha actuado de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 283/2012 de 23 de octubre, cursante de fs. 185 a 191 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia CONCEDER el amparo solicitado en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, primera relatora, es de voto disidente.

FDo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

PRESIDENTE                                               

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