SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2013
Fecha: 19-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Eran servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre bajo la modalidad de contrato, en desarrollo de esa relación mediante informe legal 080/2012 de 8 de febrero y nota JEF. DE RR.HH.- 095/12 de 22 de febrero de 2012, el Alcalde fue informado de la existencia de irregularidades cometidas por sus personas, por lo que mediante comunicación Interna CITE 0395/2012 de 9 de marzo, esa autoridad solicitó al Sumariante del citado Gobierno Municipal, iniciar proceso administrativo contra cada uno de ellos, de ese modo fueron emitidas las resoluciones por ésta autoridad, de inicio de procesos administrativos internos 47/2012, 92/2012, 175/2012, 184/2012 y 102/2012, por la inobservancia de los arts. 149 del Código Penal (CP), arts. 8 inc. j), 53, 54 del Estatuto Funcionario Público (EFP), 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno de dicho Gobierno Municipal, Resoluciones notificadas a sus personas en fechas que van desde el 21 al 29 de marzo del mismo año.
Precisan que la Resolución citada determina su procesamiento por un delito de tipo penal, además se les impidió el derecho a la defensa, por ejemplo, a José Ernesto Justiniano Cartagena, se le notificó el 26 de marzo de 2012 a horas 17:40, para que preste su declaración al día siguiente, de igual manera a Rolando Vedia Romero, se le citó el 29 de ese mes y año, en horas de la mañana, para que declare por la tarde del mismo día; impidiendo que contraten a un abogado e incluso haciéndoles firmar en el acta una renuncia a la asistencia profesional.
Denuncian que en fechas 12, 17 y 20 de abril de 2012, fueron emitidas las Resoluciones Finales de Autoridad Sumariante 57/2012, 81/2012, 159/2012, 158/2012 y 73/2012, las que no resolvieron su petición de nulidad de la denuncia penal; empero, aún así establecen responsabilidad administrativa para cada uno de ellos por no haber demostrado asistencia a su fuente laboral el mes de enero de 2012, argumentando la contravención de lo dispuesto por el art. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno del municipio; además existe incongruencia con las resoluciones de inicio de los procesos disciplinarios, siendo una indebida ampliación que no se encuentra respaldada por una resolución fundamentada, lesionándose también el derecho a la defensa.
Señalan que se les impuso la sanción de destitución por inasistencia a su fuente laboral el mes de enero de 2012, no obstante que desvirtuaron esa denuncia y sin existencia de prueba de cargo suficiente, ni tomar en cuenta el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador y la debida fundamentación de las resoluciones; ya que la tipificación del art. 78 del citado Reglamento Interno establece ese castigo sólo cuando la ausencia sea por seis días continuos o veintitrés discontinuos durante el mes, pero que en su caso no se ha indicado que días faltaron a su fuente laboral, y tampoco existe documentación u otra prueba que demuestre la falta.
Continúan relatando que habiendo presentado cada uno de ellos recurso de revocatoria, los mismos fueron resueltos mediante las resoluciones 401/12 y 403/12 ambos de 31 mayo de 2012; 271/12, y 278/12 de 18 de igual mes y año y 242/12 de 9 del citado mes y año, en la que se reconoció que la no presentación de la declaración jurada de bienes y rentas es un delito, pero que también constituye una contravención al ordenamiento jurídico administrativo; por lo que confirmaron todas las sanciones, excepto la no cancelación de sueldos por tres meses a Humberto Moreno León; empero, mantuvieron esa similar sanción contra José Ernesto Justiniano Cartagena.
Denunciando todas las irregularidades de forma individual, cada uno de ellos planteó recurso jerárquico, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 5/2012 de 2 de mayo; 30/2012 y 31/2012 de 6 de junio y 47/2012 y 45/2012 de 25 de junio; y siendo todos una plantilla pre elaborada, que incluso contienen errores en los nombres; empero, en lo material lesiona el derecho al juez natural, porque el Alcalde fue el denunciante y a la vez, quien resolvió el recurso jerárquico, existiendo por ello ausencia de imparcialidad; además, mediante una superflua relación de los hechos y argumentos, refiriendo normas extrañas al proceso, no se subsanaron sus reclamos referidos a la naturaleza penal de las faltas acusadas, ya que no se pronunciaron al respecto; y de modo infundado se concluye que no se desvirtuaron las denuncias efectuadas, por lo que se confirmaron las decisiones de primera instancia.
Finalizan informando que por mandato de las normas del art. 30 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, se emitieron las Resoluciones Finales “57/2012, 120/2012, 81/2012, 159/2012, 158/2012 y 73/2012” (sic), declarando ejecutoriados los procesos disciplinarios y emitiéndose las notas “JEF. DE RR.HH. - 955/12, 953/12, 784/12, 785/12 y 645/12” (SIC), mediante las cuales les notifican que su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cesó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional por actos lesivos múltiples
- III.3. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios
- i)
- 1)
- a)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.4.2. Sobre la determinación de no pago de salarios
- III.4.3. Sobre la incorrecta valoración de la prueba en las tres etapas procesales (sumario, revocatoria y jerárquico)
- Respecto a la primera, valoración de la prueba, ha sostenido que al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes
- '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada;dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.4.4. Respecto a la denuncia de violación del derecho al juez natural por la actuación del sumariante (por actuar como si fuera juez penal) y del Alcalde (por instruir el sumario y luego emitir la resolución definitiva).
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en parte