SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2013
Fecha: 19-Feb-2013
4)
4) Mediante la Resolución Final de la Autoridad Sumariante 158/2012 de 20 de abril, se determina la sanción de destitución de Sayonara Hinojosa Fuentes; sin embargo, si bien la Resolución ha llegado incompleta al Tribunal Constitucional Plurinacional, al no haber sido observada por los demandados se tiene que la misma tiene idéntico contenido que las anteriores tres Resoluciones.
Las cuatro Resoluciones mencionadas contienen casi idéntico contenido y son vulneradoras del debido proceso, porque incurren en falta de fundamentación que hace al debido proceso aplicable conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a materia administrativa sancionatoria, si bien, es un deber de todo funcionario público el realizar la declaración jurada de bienes y rentas, empero para que dicha omisión sea sancionada como falta administrativa, las autoridades demandadas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre debieron identificar con claridad la normativa pertinente que establezca a la omisión de declaración jurada como un ilícito administrativo y que además le imponga una sanción no discrecional, es decir, la referida falta de fundamentación impide a los accionantes conocer la normativa de carácter administrativo que vulneraron y por la que son sancionados, aspecto que además impide que las Resoluciones impugnadas alcancen a cumplir la prevención general en el resto de funcionarios públicos de la referida institución generando más bien inseguridad jurídica en los mismos.
Por otra parte, en el presente caso la iniciación de los procesos disciplinarios ahora impugnados, se la hizo en virtud al art. 149 del CP modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y si bien un mismo hecho puede generar responsabilidad penal y administrativa (SC 0372/2005-R de 14 de abril), la mera tipificación como delito de la omisión de declaración jurada de bienes y rentas persé no hace viable un procesamiento administrativo porque de lo contrario, provocaría el ilógico resultado de que todos los delitos contenidos en el Código Penal, se constituyan a la vez en faltas y contravenciones, y puedan invocarse en los trámites administrativos. En este mismo sentido la SC 0106/2001-R de 9 de febrero, dentro de un proceso disciplinario policial rechazó la posibilidad de que el tribunal policial efectúe una sanción por el delito de violación sosteniendo que: "...las autoridades recurridas, arrogándose atribuciones que no les competen, han procesado e impuesto al recurrente sanciones disciplinarias internas como consecuencia de una denuncia sentada en su contra por la supuesta comisión del delito de violación incurso en el art. 308 del Código Penal, hecho que no constituye una falta administrativa, sino un delito cuyo juzgamiento y correspondiente sanción se encuentra a cargo de la justicia penal ordinaria, y en respeto a ello, los recurridos debieron limitarse a poner la denuncia recibida en conocimiento del Ministerio Público a los efectos consiguientes, en estricta aplicación del art. 35 de la Ley Nº 1178…".
Otro elemento, en el que se ha lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación es el principio de congruencia, la Resolución en la parte considerativa desarrolla ampliamente como elemento sancionatorio la ausencia de declaración jurada, sin embargo, éste desaparece en la parte resolutiva, situación que genera una Resolución incongruente ya que relaciona la apertura del proceso por la ausencia de declaración jurada de bienes, pero, éste quita su enunciación en la parte resolutiva, situación que lesiona el derecho al debido proceso. El escrutinio argumentativo incorpora esa “falta”, lo que igual implica su aplicación material y objetiva, luego la no enunciación de ésta en la parte dispositiva lejos de neutralizar la vulneración, la acentúa ya que incorpora el elemento de falta de congruencia interna y externa, pues los procesos habían sido aperturados también sobre la sindicación de la falta de incumplimiento de declaración jurada por lo que se no podía dejar de resolver sobre la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional por actos lesivos múltiples
- III.3. Aplicabilidad de garantías judiciales en los procesos administrativos disciplinarios sancionatorios
- i)
- 1)
- a)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III.4.2. Sobre la determinación de no pago de salarios
- III.4.3. Sobre la incorrecta valoración de la prueba en las tres etapas procesales (sumario, revocatoria y jerárquico)
- Respecto a la primera, valoración de la prueba, ha sostenido que al Tribunal Constitucional no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos aún atribuirse la facultad de revisión que hubieran efectuado las autoridades competentes
- '1. (…) por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada;dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.4.4. Respecto a la denuncia de violación del derecho al juez natural por la actuación del sumariante (por actuar como si fuera juez penal) y del Alcalde (por instruir el sumario y luego emitir la resolución definitiva).
- Fragmento 30
- CONFIRMAR en parte