SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2013
Fecha: 27-Feb-2013
1)
El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los términos de la demanda de acción de libertad interpuesta; y ampliándola, manifestó: 1) La presente acción de libertad que invocamos, es el antes denominado hábeas corpus correctivo, toda vez que estando siendo procesada su representada en la ciudad de La Paz y ante la no existencia de ningún mandamiento de detención preventiva a ser cumplido en el penal de “San Pedro” de Oruro, se debe tener presente que ninguna autoridad puede recibir en un recinto penitenciario en calidad de detenida a persona alguna sin la exhibición y la presentación de mandamiento emitido por autoridad competente. Es así que contestando a lo informado por el demandado, si bien dicha autoridad asumió funciones cuando se encontraba ya detenida su representada en el citado penal, como Director debió verificar la existencia del mandamiento de detención indebida, ya que no existe el mismo; 2) Su representada ha sido llevada al pabellón de varones, siendo objeto de tentativa de violación en algunas ocasiones, toda vez que al ingresar a las duchas era observada por los internos, afectando su dignidad e imagen; 3) Mediante la presente acción no se está pidiendo la libertad de ninguna persona, sino que se guarden las formalidades legales del debido proceso, en virtud a que se está afectando la vida y la integridad física de su cliente; estas formalidades que la ley ha previsto en la formalidad correctiva de la acción de libertad, tiende a resguardar el derecho de cualquier persona internada en un penal a que su dignidad, vida e integridad física sea respetada, reiterando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.
El accionante mediante esta acción tutelar cuestiona tres situaciones: 1) Peligro de la vida e integridad física de su representada; 2) Inexistencia de mandamiento de detención preventiva de su representada para cumplir su privación de libertad en la ciudad de Oruro; y, 3) Dilación en el traslado de la misma del penal de “San Pedro” de Oruro al centro de Orientación Femenino de La Paz. Por ello, corresponde referirse a cada una de ellas; empero si bien el derecho a la vida constituye el derecho primario del que derivan los demás; por sistematización no será analizado inicialmente en el presente fallo, por estar los otras situaciones planteadas vinculadas entre sí y que han originado -a criterio- del accionante se hubiere vulnerado este derecho fundamental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “admitió”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la celeridad procesal
- III.3. Protección de los derechos de los privados de libertad
- III.4. La acción de libertad correctiva
- Sobre la inexistencia del mandamiento de detención preventiva a ser cumplido en la ciudad de Oruro
- Sobre el traslado de penitenciaría
- Sobre el peligro a la vida e integridad física
- Sobre la dilación en el traslado del penal de “San Pedro” de Oruro al Centro de Orientación Femenino de La Paz
- “admitir”
- 1º CONFIRMAR en parte