SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0202/2013
Fecha: 27-Feb-2013
a)
Solicita la restitución de los derechos conculcados del accionante, disponiéndose: a) La reposición del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de septiembre de 2012; b) Se deje sin efectos la Resolución 332/2012, que rechazó la cesación de su detención; y, c) Que la Jueza demandada, señale nuevo día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se le aplique las medidas sustitutivas correspondientes en base al art. 239.3 del CPP.
El codemandado Beymar Cartagena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, a través de informe escrito cursante de fs. 113 a 114 vta., señaló lo siguiente: a) En la audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de septiembre de 2012, fue el Juez suplente Enrique Morales Díaz, quien en aplicación del art. 173 del CPP, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado Guillermo Mamani Churata, toda vez que no encontró nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que determinaron su detención; b) Si bien el art 239 del CPP, señala que si transcurridos dieciocho meses sin que se presente acusación formal se puede aplicar lo establecido por el art. 240 de la misma norma, pero debe tomarse en cuenta que la SC 0033/2005-R de 7 de enero, establece que si el Ministerio Público no acusa en el lapso de tiempo señalado no puede ser considerada como una negligencia del órgano jurisdiccional, sino como una garantía a los derechos del imputado; c) Con relación a la conminatoria realizada por el Juzgado, el 17 de septiembre de 2012, se notificó al Fiscal asignado al caso con el Auto que lo conmina a presentar requerimiento conclusivo, pero hasta la fecha el mismo no presentó ningún requerimiento, siendo una exclusiva responsabilidad del Ministerio Público y debiendo tomarse en cuenta que el Juzgado cumplió con su deber de notificarlo; d) El accionante indicó que hubo demora en la tramitación de su cesación a la detención preventiva; sin embargo, este aspecto debió ser reclamado oportunamente ante la autoridad judicial toda vez la acción de libertad no es subsidiaria y no puede ser utilizada para salvar la negligencia de la parte accionante; e) El impetrante señala que hasta la fecha no se habría remitido su apelación al Tribunal Departamental de Justicia; empero, se debe tomar en cuenta que este recurso se corrió en traslado al Fiscal asignado al caso para que conteste en el plazo de tres días de su legal notificación, por lo que no se pudo aplicar lo dispuesto por el art. 251 del CPP, en el sentido de remitir los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; f) Se debe tener presente que en el momento de presentación de la correspondiente acción de libertad se remitió de inmediato la apelación formulada por el accionante; asimismo, el denunciante solicita que se disponga la reposición del acta de audiencia de 24 de septiembre de 2012 y se deje sin efecto la Resolución 332/2012, concediéndose la cesación de su detención preventiva y procediendo a la aplicación de medidas sustitutivas; y, g) De acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad, debe existir una correcta relación entre los derechos lesionados y la reparación del agravio; toda vez que si el ahora accionante señala que existió una dilación en la remisión de la apelación, debería solicitar la subsanación de esta situación a la brevedad posible y no así la anulación de una acta y la aplicación de medidas sustitutivas lo cual no guarda relación entre el derecho lesionado y la solicitud formulada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- celeridad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- III.5. Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR