SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0202/2013
Fecha: 27-Feb-2013
concedió
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 26/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 132 a 140, a través de la cual concedió la tutela solicitada sin disponer la libertad del accionante, determinando que el Secretario del Juzgado demandado, en el plazo de veinticuatro horas remita al Tribunal de alzada el acta de la audiencia de 24 de septiembre de 2012, que fue extrañada por el Tribunal de apelación, eleve un informe sobre el motivo de la ausencia del cargo respectivo en el memorial original de apelación y por último, conminó a los demandados remitan al Tribunal ad quem los antecedentes de la apelación formulada por la parte accionante de manera completa. La Resolución del Juez de garantías se basó en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se observa que Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Segundo, mediante Resolución 332/2012, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Guillermo Mamani Churata, quien en audiencia oralmente interpuso recurso de apelación contra el citado fallo conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, por lo que el referido Juez ordenó que la Resolución y los antecedentes del caso sean remitidos a la Sala Penal de Turno, en el plazo de veinticuatro horas como ordena la norma legal; 2) Sin embargo pese a que se adjuntó la boleta de apelación para el referido recurso, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de alzada el 20 de octubre de 2012; es decir, casi después de veinte días desde que se concedió la apelación (24 de septiembre de 2012); 3) Conforme al decreto de 22 de octubre del año referido, se evidencia que los antecedentes de la apelación fueron remitidos de forma incompleta a la Sala Penal Tercera que actuó como Tribunal de alzada, lo que motivó a que sean devueltos los antecedentes al Juzgado de origen señalando en el decreto referido que no existía el acta de audiencia de 24 de septiembre de 2012, no figuraba el cargo de recepción en el memorial de apelación y la falta de notificaciones, disponiendo la subsanación de dichos extremos para evitar futuras nulidades; 4) Se observa que dicho legajo de apelación fue devuelto el 30 de octubre de 2012, donde la Jueza demandada por decreto de 31 de igual mes y año, dispuso se subsanen las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; sin embargo la misma recién fue cumplida el 15 de noviembre del mismo año, con la remisión de los antecedentes a la Central de notificaciones para que se notifique a las partes; 5) Recién el 27 de noviembre de 2012, remitió los antecedentes de apelación nuevamente al Tribunal de alzada, debido a que el 26 de igual mes y año la central de notificaciones devolvió las diligencias notificadas siendo ese el estado actual en el que se encuentra el proceso; 6) Se infiere que las partes demandadas en la presente acción de libertad han incumplido lo dispuesto por el párrafo segundo del art. 251 del CPP, ya que no remitieron los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, omisión que vulnera el debido proceso en la tramitación de apelaciones de medidas cautelares de carácter personal y mucho más cuando se trata de una causa con detenido, ya que de la resolución de la apelación depende el derecho a la libertad del accionante; 7) En este caso el accionar de Enrique Morales Díaz, Juez suplente en ese momento y de Beymar Cartagena secretario titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se constituye en un acto dilatorio ya que una vez que se presentó la papeleta de apelación en el mismo día, era obligación del Secretario cumplir con la disposición del Juez en el plazo señalado por ley y este último como autoridad jurisdiccional debió ejercer el control del Juzgado en suplencia que tenía a su cargo, debiendo velar por la diligencia y celeridad que debían primar en las funciones del personal del despacho del que ejercía la suplencia legal; 8) Si bien es cierto que la demandada Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, recién empezó a ejercer funciones a partir del 11 de octubre de 2012; sin embargo, tuvo conocimiento de la devolución de la apelación a su Juzgado por parte de la Sala Penal Tercera, ya que mediante decreto de 31 del mismo mes y año, dispuso que se subsanen los extremos observados por el Tribunal de apelación; 9) De acuerdo al informe emitido por el Secretario del Juzgado, se infiere que recién se llevaron los antecedentes a la Central de Notificaciones y una vez subsanadas las mismas recién se enviaron nuevamente los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia el 27 del mismo mes y año, según el oficio Cite Of. 200/2012 firmado por la Jueza demandada, es decir después de veintisiete días que esta autoridad conoció de la apelación, por lo que su accionar es dilatoria, toda vez que al conocer el asunto el 31 de octubre de 2012; tenía la obligación de hacer cumplir las subsanaciones en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, es decir que la apelación sea remita en veinticuatro horas, o en su caso a mas tardar en tres días y no en el plazo de veintisiete días como ocurrió en el presente asunto; y, 10) Por último se evidencia que el Secretario del Juzgado demandado no cumplió eficazmente lo ordenado primeramente por Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Segundo, ya que tenía la obligación de preparar el legajo de la apelación de manera completa y remitirlo a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, tampoco verificó si el memorial de apelación llevaba el sello de recepción y no controló las notificaciones, por otro lado tampoco ha tomado las previsiones para que en la segunda remisión la apelación sea subsanada en sus observaciones lo más pronto posible, por lo que los actos del Secretario demandado incumplen las obligaciones determinadas por el art. 94.1, 4, 14 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- celeridad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- III.5. Sobre la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos judiciales
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR