SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0202/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0202/2013

Fecha: 27-Feb-2013

III.6.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del proceso, el accionante se encuentra detenido preventivamente por orden del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, dentro de un proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de homicidio, señala que el 24 de septiembre de 2012, se realizó una audiencia de cesación la detención preventiva que el accionante habría solicitado en su oportunidad, donde Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia legal de su similar Segundo, rechazó la misma mediante la Resolución 332/2012 de 24 de septiembre, ya que el solicitante no había enervado los riesgos procesales, ante dicha decisión en la misma audiencia presentó de manera oral recurso de apelación que formalizó inmediatamente presentando memorial escrito en la misma fecha, apelación que fue concedida por el Juez que mediante decreto de 25 del mismo mes y año, ordenó el traslado a la otra parte para que responda en el plazo de tres días, además de la remisión de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicha orden no habría sido cumplida por el Secretario del Juzgado ya que recién después de casi veinte días se remitió los antecedentes del proceso, llegando a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Tercera, quienes realizaron algunas observaciones al recurso de apelación, debido a que había sido remitido de forma incompleta, puesto que no figuraba el acta de la audiencia de cesación a la detención preventiva llevada a cabo el 24 de septiembre de 2012; asimismo, no existía el cargo de recepción del memorial de apelación, situación que les imposibilitaba poder realizar el computo de plazos correspondiente y por último observaron que la Resolución 332/2012 impugnada por el accionante no había sido notificada en su momento al representante del Ministerio Público, dichos aspectos motivaron al Tribunal de alzada devolver el recurso de apelación y los antecedentes del proceso al Juzgado de origen mediante proveído de 22 de octubre de 2012, además dispusieron se subsanen las omisiones advertidas con el fin de evitar futuras nulidades; es así que el 30 de igual mes y año, los antecedentes del proceso fueron devueltos al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal donde la Jueza demandada mediante decreto de 31 del mes y año referidos ordenó se subsanen todas las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada; sin embargo, de acuerdo a lo aseverado por el accionante una vez devueltos los antecedentes, los demandados no habrían realizado las diligencias necesarias para subsanar los aspectos observados, ya que cuando se apersonó al Juzgado le informaron que los antecedentes se encontraban todavía en la Central de Notificaciones, lo que provoca que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad todavía no se haya resuelto su situación jurídica, debido a las constantes dilaciones que atraviesa su apelación cometidas específicamente por el Secretario del Juzgado.

Con los antecedentes desarrollados precedentemente, es necesario previamente hacer alusión al art 178 de la CPE que dentro de uno de sus principios contempla a la celeridad como base del Estado Boliviano para impartir justicia, en ese sentido se puede apreciar que en el caso presente se han ido suscitando una serie de vulneraciones tanto a la libertad como al debido proceso a los que tiene derecho el accionante, ya que se observa dentro de los antecedentes que inclusive mucho más antes que el accionante presente el recurso de apelación ya hubo una vulneración al debido proceso en el sentido de que el 16 de agosto de 2012, Guillermo Mamani Churata, presentó su solicitud de señalamiento de fecha y hora para la consideración de cesación de detención preventiva, que fue fijada primeramente para el 14 de septiembre de igual año (fs. 78); sin embargo la misma fue suspendida debido a que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto en suplencia de su similar Segundo, tenía programada otra audiencia en la misma hora, trasladándose su fecha hasta el 24 del mismo mes y año; como se puede observar el Juez suplente programó las audiencias en una fecha sumamente alejada, prácticamente treinta días después de la fecha de la solicitud, en franca contraposición a la jurisprudencia constitucional que en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, ha establecido que el plazo para fijar audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días; evidentemente esta situación no fue denunciada por el accionante en su debido momento, pero tampoco puede pasar desapercibida en el presente análisis. Ahora bien enmarcándonos en las actuaciones tanto de la Jueza como del Secretario demandados, se puede advertir que existió una inobservancia flagrante al trámite correspondiente que se debe dar al recurso de apelación y que ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional , ya que no se ha dado cabal aplicación a lo que determina el art. 251 del CPP, evidenciándose que ha existido dilación al momento de remitir los antecedentes del proceso al Tribunal de alzada, ya que se lo hizo prácticamente después de más de veinte días, totalmente fuera del plazo establecido, debiendo tomarse en cuenta que de acuerdo al decreto del Juez suplente los antecedentes debían ser remitidos en plazo de veinticuatro horas, orden que debió ser cumplida por el Secretario del Juzgado; empero, dicho funcionario actuó negligentemente ya que por una parte no cumplió con los plazos establecidos, tampoco remitió las piezas procesales de manera completa ni verificó aspectos relativos a la presentación del recurso de apelación como son el sello de recepción, omisiones que fueron observadas por la Sala Penal Tercera, de lo cual se advierte que este funcionario judicial no actuó de acuerdo a las obligaciones y responsabilidades que están establecidas en el art. 94 de la LOJ, lo que establ3ece que su actuación necesariamente ha conllevado a que se genere una dilación indebida en la celeridad que se debió dar al recurso de apelación que fue presentado por el accionante; asimismo, la Jueza demandada, como directora del proceso tiene dentro de sus obligaciones la de velar y controlar el correcto funcionamiento del Juzgado y del personal que tiene a su cargo, si bien la autoridad jurisdiccional en el presente caso asumió el despacho judicial en el mes de octubre; sin embargo, ya tuvo conocimiento de que existía un recurso de apelación que se encontraba pendiente debido a las observaciones por la que fue devuelto a su Juzgado, aun así esta autoridad judicial no realizó el respectivo seguimiento y no dio el impulso procesal al trámite de este recurso máxime si se toma en cuenta que fue esta Jueza la que ordenó que se subsanen las omisiones detectadas, por lo que las actuaciones de los demandados han incidido de manera directa en que la situación jurídica del accionante y en la que se encuentra de por medio su libertad, no pueda resolverse hasta el momento, debiendo en el presente caso concederse la tutela correspondiente.