El presente razonamiento, en cuanto a la SCP 0212/2013 de 5 de marzo, plasma una divergencia de criterio tanto en relación a la parte argumentativa como dispositiva de la misma, ya que la suscrita Magistrada, considera que la presente acción de ampar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente razonamiento, en cuanto a la SCP 0212/2013 de 5 de marzo, plasma una divergencia de criterio tanto en relación a la parte argumentativa como dispositiva de la misma, ya que la suscrita Magistrada, considera que la presente acción de ampar

Fecha: 05-Mar-2013

a)

Por su parte, estableció también el referido fallo constitucional que el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y, c) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el Recurso Directo de Nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.

Finalmente, señaló la SCP 2143/2012, que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por lo desarrollado, la decisión constitucional de reconducción procesal en temas vinculados a pueblos y naciones indígena originario campesinos, genera un procedimiento intercultural, con tres fases procesales esenciales: a) La fase de emisión de la Sentencia Constitucional de reconducción procesal; b) La fase del desarrollo de la intervención directa ante la justicia constitucional de los pueblos y naciones indígena originaria campesina y de las autoridades o particulares demandados; y, c) La fase de la Sentencia Constitucional que dirima la controversia constitucional.

      En la primera fase, el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera motivada y mediante Sentencia Constitucional Plurinacional expresa, de acuerdo a la naturaleza jurídica del derecho y los aspectos  fácticos denunciados, ordenará la reconducción procesal a la acción tutelar o al mecanismo constitucional de defensa que crea pertinente para el ejercicio del control de constitucionalidad y en el marco de un plazo razonable que permita a las partes procesales sustentar su denuncia en el marco de la naturaleza jurídica de la acción a la cual se recondujo el mecanismo procesal inicialmente presentado, señalará audiencia pública o una visita in situ de acuerdo a las particularidades de la problemática y siempre en el marco de un acceso más favorable y amplio a la justicia constitucional.

Posteriormente y una vez concluida la etapa de participación y defensa de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá emitir Sentencia Constitucional Plurinacional en el plazo establecido por su normativa vigente para el medio de defensa que corresponda.