El presente razonamiento, en cuanto a la SCP 0212/2013 de 5 de marzo, plasma una divergencia de criterio tanto en relación a la parte argumentativa como dispositiva de la misma, ya que la suscrita Magistrada, considera que la presente acción de ampar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El presente razonamiento, en cuanto a la SCP 0212/2013 de 5 de marzo, plasma una divergencia de criterio tanto en relación a la parte argumentativa como dispositiva de la misma, ya que la suscrita Magistrada, considera que la presente acción de ampar

Fecha: 05-Mar-2013

i)

Por su parte, el ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, se desarrolla también en el ámbito posterior o reparador; en ese orden, esta faceta, a su vez, está compuesta de tres tipos específicos de control: i) El control normativo de constitucionalidad; ii) El control competencial de constitucionalidad; y, iii) El control tutelar de constitucionalidad.

Así, la SCP 2143/2012, expresó que el control normativo de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.5 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificar una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.

i)   Los derechos denunciados como lesionados mediante la presente acción de amparo constitucional, se encuentran dentro de la categoría de derechos con incidencia colectiva, los cuales, en caso de verificarse su vulneración, afectarían a una colectividad; en ese orden, en el punto cuarto del presente voto disidente, se señaló expresamente que los derechos colectivos, tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se establece que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, no pueden ser divididos en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad, por tal razón, tal como se señaló en el presente voto disidente, esta categoría dogmática de derechos, tienen un mecanismo específico de defensa: la acción popular.