El presente razonamiento, en cuanto a la SCP 0212/2013 de 5 de marzo, plasma una divergencia de criterio tanto en relación a la parte argumentativa como dispositiva de la misma, ya que la suscrita Magistrada, considera que la presente acción de ampar
Fecha: 05-Mar-2013
el objeto
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica a través del presente voto disidente, corresponde en principio precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos de los pueblos del TIPNIS a la vida, a la integridad física, a la libre expresión y difusión de pensamientos u opiniones, al acceso a la información, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, a la dignidad y libertad y a la petición, derechos garantizados por los arts. 1; 2; 11.I y II en sus numerales 1, 2 y 3; 15.I, II y III; 21 numerales 5, 6 y 7; 22; 24; 30.II.14, 15; 256.I y II; y, 403.I de la CPE; 6.1 inc. a) y 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y, 5, 18, 19.1 y 2, 20, 32.2 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; asimismo, la causa, es decir los actos denunciados como lesivos son: a) La supuesta imposición unilateral de una consulta a los pueblos indígenas y el supuesto rechazo público y expreso del diálogo y concertación con la representación indígena de la Sub Central del TIPNIS; y, b) El supuesto desarrollo de una consulta a partir de criterios de “mayorías” y “minorías” indígenas emergente de una errónea interpretación de la Constitución y de la SCP 0300/2012 de 18 de junio.
- Partes: Fernando Vargas Mosua
- 1. Objeto del presente voto disidente
- el objeto
- 1)
- 4. Las categorías dogmáticas de derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia a la luz de la evolución del constitucionalismo
- derechos colectivos propiamente tales
- tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se establece que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, un bien colectivo que genera para una colectividad un derecho colectivo, no puede ser dividido en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad
- establecieron que el Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó a partir de la Reforma Constitucional de 2009, un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- i)
- a)
- Los derechos civiles y políticos que generen una afectación directa y personal, son directamente justiciables a través de la acción de amparo constitucional; por el contrario, los derechos con incidencia colectiva, en el marco del sistema de control de constitucionalidad imperante, serán directamente justiciables a través de la Acción Popular.
- los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes
- más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aun en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por ello, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.
- en el marco del nuevo modelo de Estado y de acuerdo a la nueva concepción de la justicia constitucional, se colige que mediante el método de la ponderación y en circunstancias particulares, cualquier acción tutelar, puede ser reconducida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que pueda ejercerse el respectivo control de constitucionalidad, toda vez que más allá de ritualismos extremos, debe primar siempre una tutela constitucional efectiva, pronta y oportuna.
- debe en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, desarrollar procedimientos constitucionales acordes con un debido proceso intercultural, lo cual implica, la flexibilización de ritualismos extremos y la apertura de las instancias procesales a una participación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas amplia y directa en los procesos constitucionales, respetando sus usos, costumbres y cosmovisión propia
- para todos aquellos casos en los cuales, se procede a la reconducción procesal para asegurar así un verdadero acceso a la justicia constitucional y un amplio derecho a la participación y defensa de las Naciones y Pueblos Indígena origirnario campesinos, deberá aperturarse una etapa de “intervención directa” de estos colectivos, generándose así un diálogo intercultural que permita una eficaz intervención de acuerdo a sus usos y costumbres, luego de lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los roles a él encomendados por la Constitución, definirá la controversia constitucional de acuerdo a pautas interculturales de interpretación
- Fragmento 17
- ii)
- iii)
- 10. Conclusiones