El presente razonamiento, en cuanto a la SCP 0212/2013 de 5 de marzo, plasma una divergencia de criterio tanto en relación a la parte argumentativa como dispositiva de la misma, ya que la suscrita Magistrada, considera que la presente acción de ampar
Fecha: 05-Mar-2013
establecieron que el Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó a partir de la Reforma Constitucional de 2009, un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
El citado entendimiento, señaló que a partir de la Reforma Constitucional de 1994, Bolivia adoptó un sistema preminentemente concentrado de control de Constitucionalidad en manos del Tribunal Constitucional, el cual, ejerció roles preventivos y reparadores de control de constitucionalidad, cuyo ejercicio fue desarrollado orgánica y competencialmente por la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, denominada Ley del Tribunal Constitucional.
La Sentencia antes aludida, precisó también que luego de la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema jurisdiccional concentrado y plural de control de constitucionalidad, en manos del Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que ejerce sus roles propios del control plural de constitucionalidad a partir de la posesión de sus Magistradas y Magistrados con composición plural y electos por sufragio popular.
En este marco, se establece que el Control Plural de Constitucionalidad, cuya máxima instancia está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce todos los roles jurisprudenciales disciplinados en la parte orgánica de la Constitución, de manera específica en el art. 202.1 de la CPE, concordante con el art. 196.I de la Norma Suprema, por tanto, al existir una instancia imparcial, independiente y especializada en justicia plural constitucionalidad, se colige que en el Estado Plurinacional de Bolivia, impera un sistema jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, instancia a la cual la Función Constituyente encomendó tanto el cuidado del Bloque de Constitucionalidad como el resguardo a los derechos fundamentales, en su faceta de derechos individuales o derechos con incidencia colectiva.
Ahora bien, en el marco de la ingeniería orgánica diseñada por la Función Constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, la SCP 1227/2012, señaló que en un análisis sistémico de su estructura orgánica, el sistema de control de constitucionalidad imperante tiene dos ámbitos específicos: El control preventivo de constitucionalidad; y el control posterior o reparador de constitucionalidad.
En este orden, el referido entendimiento jurisprudencial, precisó que el control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general; en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma -precisó el entendimiento jurisprudencial antes señalado-, que el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la LTCP serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad, tal cual lo precisó la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre.
- Partes: Fernando Vargas Mosua
- 1. Objeto del presente voto disidente
- el objeto
- 1)
- 4. Las categorías dogmáticas de derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia a la luz de la evolución del constitucionalismo
- derechos colectivos propiamente tales
- tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se establece que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, un bien colectivo que genera para una colectividad un derecho colectivo, no puede ser dividido en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad
- establecieron que el Estado Plurinacional de Bolivia, adoptó a partir de la Reforma Constitucional de 2009, un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- i)
- a)
- Los derechos civiles y políticos que generen una afectación directa y personal, son directamente justiciables a través de la acción de amparo constitucional; por el contrario, los derechos con incidencia colectiva, en el marco del sistema de control de constitucionalidad imperante, serán directamente justiciables a través de la Acción Popular.
- los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son los siguientes
- más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aun en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por ello, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.
- en el marco del nuevo modelo de Estado y de acuerdo a la nueva concepción de la justicia constitucional, se colige que mediante el método de la ponderación y en circunstancias particulares, cualquier acción tutelar, puede ser reconducida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que pueda ejercerse el respectivo control de constitucionalidad, toda vez que más allá de ritualismos extremos, debe primar siempre una tutela constitucional efectiva, pronta y oportuna.
- debe en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, desarrollar procedimientos constitucionales acordes con un debido proceso intercultural, lo cual implica, la flexibilización de ritualismos extremos y la apertura de las instancias procesales a una participación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas amplia y directa en los procesos constitucionales, respetando sus usos, costumbres y cosmovisión propia
- para todos aquellos casos en los cuales, se procede a la reconducción procesal para asegurar así un verdadero acceso a la justicia constitucional y un amplio derecho a la participación y defensa de las Naciones y Pueblos Indígena origirnario campesinos, deberá aperturarse una etapa de “intervención directa” de estos colectivos, generándose así un diálogo intercultural que permita una eficaz intervención de acuerdo a sus usos y costumbres, luego de lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los roles a él encomendados por la Constitución, definirá la controversia constitucional de acuerdo a pautas interculturales de interpretación
- Fragmento 17
- ii)
- iii)
- 10. Conclusiones