SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad -ahora demandada- no presento informe escrito; sin embargo, mediante su abogado, en audiencia señaló: Que cumplió con la normativa vigente; sin embargo, para la observancia de los arts. 46 y 48 de la CPE, debe haber buena fe en el accionar de quien pidió la inamovilidad laboral; el reestructurar el interior de un municipio, implica incorporar nuevo personal para cumplir las políticas establecidas en su plan de trabajo como Alcalde, bajo éste lineamiento y principio de trabajo, se emitió al ahora accionante el memorándum de “31 de Mayo” (sic), agradeciéndole sus servicios, frente al cual éste presentó un memorial el 30 de julio de 2010, ante el “Ministerio de Trabajo” (sic), donde en ningún momento dio a conocer la gravidez de su conviviente, es más pidió la cancelación de beneficios sociales; posteriormente, el 13 de agosto del referido año, recién solicitó a la Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo, la reincorporación a su fuente laboral, donde en base a éste requerimiento se instruyó a los abogados del Gobierno Municipal, buscar una conciliación ante la referida Jefatura, tomando en cuenta recién la situación del ex funcionario.
“En base a esos antecedentes, el 3 de noviembre de 2010, se entregó al accionante el memorándum 072/10, disponiendo su designación de funciones a partir del 04 de noviembre de 2010” (sic), en el mismo lugar y con igual salario, empero, el accionante no aceptó ésta designación, como consta en el memorial que dirigió a la Jefatura Regional del Trabajo; es así que, agotado el tema administrativo, el caso pasó ante el “Juez de Partido 2°” (sic), donde existe sentencia pronunciada, por lo que, estamos hablando de cosa juzgada. Asimismo, es improcedente la acción tutelar, cuando se hubiere consentido la vulneración de los derechos reclamados, en el presente caso, Silvia Eugenia Guzmán Martínez, apoderada legal de su hermano, manifestó su conformidad con la Sentencia 1/11 de 12 de febrero de 2011, donde se discutió sobre el pago de beneficios sociales y la reincorporación, que ya resolvió el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Penal, Familiar, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, al respecto acompaña dos memoriales, el primero, de cancelación de beneficios sociales que ya ha sido cumplido por el Gobierno Municipal, y el segundo, de la apoderada solicitando fotocopias vía judicial donde la parte accionante no ha cumplido el agotar instancia, pues una vez notificada con la Sentencia, no hizo uso de sus recursos; asimismo, tomando en cuenta que la última acción fue el 19 de octubre del 2010, en la Jefatura Regional del Trabajo, y la acción tutelar fue presentada el 20 de abril de 2011, y “tenía hasta el 19” (sic), se tiene que el accionante ha dejado transcurrir 6 meses, por lo cual, la acción tutelar es improcedente.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3.Intervención del Ministerio Público
- DENEGÓ
- I.3.Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR