SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

a)

Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, en mérito al testimonio de poder especial, amplio y suficiente 0267/2011 de 29 de abril, por memorial que cursa de fs. 153 a 154 vta., se apersonó en representación de COMIBOL S.A. exponiendo sus alegatos, que fueron ampliados en audiencia, conforme lo siguiente: a) Considerando que el proceso laboral concluyó en todas sus instancias, la parte accionante pretende emplear el amparo como una instancia mas, tratando de obtener mediante la misma, las pretensiones que le fueron negadas durante la tramitación del proceso laboral, sumado al hecho de que no se ha mencionado de que manera se han vulnerado sus derechos constitucionales; b) La acción de amparo no ha cumplido con el principio de inmediatez, porque de la revisión del cómputo y plazos para su presentación, se tiene que fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; asimismo, refiere que ésta se activa contra verdaderos actos u omisiones indebidas y no debe ser entendida como un recurso más, que dirima cuestiones que ya fueron confrontadas en el transcurso del proceso; y, c) Sobre la pretendida aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado, esta solo dispone para lo venidero excepto en materia penal y laboral cuando lo determine expresamente la ley, lo que no ocurrió en el caso; consiguientemente, el art. 48 de la CPE, solo rige a partir del 7 de febrero de 2009, para lo venidero no desde la fecha que de manera caprichosa se pretende a través del amparo. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela.

Consiguientemente, a efectos de establecer el límite de alcance de la acción de amparo, sobre las decisiones judiciales, la Jurisprudencia Constitucional creó la doctrina de las auto restricciones, realizando el análisis a partir de tres elementos que configuran su entendimiento, a citar: a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria.

Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar dicha labor efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios, al corresponder única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que se hubiese incurrido, así como de acreditar la concurrencia de los presupuestos constitucionales, que uniforman a la acción de amparo.

La SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa…".

"1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´

          Si bien esta subregla '… tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (las negrillas son nuestras).