SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013-L

Fecha: 12-Mar-2013

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso concreto que se analiza, el accionante sostiene que las autoridades demandadas, al haber dictado el Auto Supremo 394 desconocieron preceptos constitucionales vigentes, vulnerando derechos de sus representados, por cuanto al estar vigente el nuevo texto constitucional desde febrero de 2009, correspondía la plena aplicación del art. 48.IV, en lugar de las previsiones contenidas en la Ley General de Trabajo y su Decreto Reglamentario, relativas a la prescripción de derechos y beneficios sociales.

La problemática identificada, se centra en el pronunciamiento del Auto Supremo 394, expresión máxima de la justicia ordinaria, dictada como resultado de la demanda de nivelación de beneficios sociales, pago de bono de transporte, pago y compensación de pulpería y pago de          $us1 000.- por año trabajado como extra legal, acción incoada por los ex-trabajadores de COMIBOL S.A., quienes argumentan que en la tramitación de dicho proceso, no correspondía la aplicación del art. 120 de la LGT, así como el art. 163 de su Decreto Reglamentario, por el contrario debió aplicarse de forma directa del art. 48.IV de la CPE y al haberse obrado de tal manera, no podía haberse dispuesto la prescripción de sus derechos y beneficios sociales.

De la compulsa y análisis de tales fundamentos, se tiene el cuestionamiento sobre la aplicación de normas legales, que regulan el régimen de prescripción de derechos y beneficios sociales, dentro del proceso laboral seguido por los ex-trabajadores relocalizados de COMIBOL S.A. contra la misma institución, demanda que concluyó en todas sus instancias; sin embargo, en la exposición de la demanda no se aclara, ni se fundamenta cual debió ser la correcta interpretación y/o aplicación del art. 120 de la LGT así como de su Decreto Reglamentario, considerando que dicho marco normativo aun se encuentra vigente, no siendo suficiente alegar que no corresponde su aplicación y limitarse a poner énfasis en el hecho de que debió aplicarse de forma directa la Constitución Política del Estado.

Lo anterior nos lleva a establecer que, la jurisdicción constitucional no puede valorar la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades ordinarias, conforme se pretende en el caso, por cuanto dicha labor intelectiva corresponde única y exclusivamente tanto a la jurisdicción ordinaria como a la administrativa. Por otro lado, se debe considerar que el accionante por sus representados, no ha identificado que reglas de interpretación han sido omitidas por las autoridades demandadas               -Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda-, limitándose a expresar la manera en que debió resolverse la excepción de prescripción opuesta por COMIBOL S.A.

En esa misma línea téngase presente que, tampoco se ha expuesto de manera adecuada y fundamentada, que criterios interpretativos no fueron cumplidos, menos desarrolla los principios fundamentales o valores supremos que no han sido tomados en cuenta; toda vez que, conforme a la Jurisprudencia glosada la simple relación de hechos resulta ser insuficiente. Aspectos que imposibilitan a este Tribunal ingresar al fondo de la demanda.

Por otro lado con relación a la valoración de la prueba desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3., se advierte que mediante Auto Supremo 394, se declaró infundado el recurso de casación presentado por los accionantes, sosteniéndose en el citado fallo lo siguiente: “…no corresponde el pago de los extralegales demandados en razón de que los actores a su turno cobraron dicha liberalidad en aplicación a la Circular R-533/86 (ver cada uno de los finiquitos acompañados a la demanda), cuando estuvo vigente su relación laboral, empero la pretensión de cobro con carácter retroactivo por $us. 1.000 para cada uno de los actores, resulta inviable; toda vez que, los actos de terceros y acuerdos ajenos, no pueden beneficiar ni perjudicar a los actuales demandantes, pues se trata de dos relaciones jurídicas totalmente distintas, en consecuencia la perdida de los derechos reclamados se produce por el transcurso del tiempo establecido por la ley (dos años) y por la inacción de sus titulares entre la gestión 1987 a 1991, quienes no realizaron actos interruptivos de la prescripción de ninguna naturaleza ni administrativas ni judiciales que revelen la intención de mantener vigentes los derechos discutidos o supuestamente desconocidos…”(sic), por lo que debe considerarse lo siguiente: El hecho de establecer si corresponde o no la prescripción de derechos y beneficios laborales -que presuntamente les asiste a los ex-trabajadores de COMIBOL S.A., en el fondo tiene que ver con la prueba que las partes adjuntaron en el proceso laboral, dado que los fundamentos sobre los cuales el Juez a quo, declaró probada la excepción de prescripción y que fue confirmada en apelación y casación, ha tenido como base los antecedentes acontecidos en otro proceso laboral iniciado en el distrito de La Paz durante la gestión 1991, también por ex-trabajadores de COMIBOL S.A., en cuya sustanciación la autoridad que conocía la demanda, se declaró incompetente, disponiendo que los trabajadores mineros acudan a sus respectivas subsidiarias, quienes tenían competencia para conocer lo demandado.

Al respecto, debe considerarse que sólo se abre el ámbito de protección constitucional, si se comprueba que en la valoración de la prueba efectuada, existió evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, lo que no acontece en el caso, máxime si se tiene presente que esta no es una instancia mas para revisar resoluciones judiciales, sino para conceder tutela en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.