SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
concedió
Culminada la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 148/2011 de 28 de abril, cursante de fs. 126 a 129, en la que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 381/2010 y el Auto de Vista 31/2007, debiendo los Vocales de la Sala Penal demandados dictar un nuevo Auto de Vista con la debida fundamentación individualizada, previo sorteo y sin espera de turno, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisado in extenso el Auto de Vista 31/2007, se evidencia motivación y fundamentación; sin embargo, es insuficiente por cuanto la parte que modifica la sentencia en el quantum de la pena, los Vocales indican que en la sentencia el Tribunal refirió atenuantes referidas a su amplia experiencia como dirigentes sindicales y que no tienen antecedentes policiales, expresando que tuvieron en cuenta el perjuicio a Roberto Diez Justiniano y al móvil que los impulsó a delinquir. Concluyendo que, no fue correcta la dosimetría para la fijación de la pena, por la gravedad de las conductas dolosas y que el delito por uso de instrumento falsificado se sanciona con la pena de dos a ocho años como autor de falsedad, siendo su conducta reprochable en aras de defender a la sociedad frente a la corrupción; 2) Todo el análisis se efectuó de forma general, vulnerando el derecho de cada uno de los imputados a que se exprese de manera debidamente motivada sobre la situación de cada uno de ellos individualizando, conforme establecen los arts. 37 del CP y 124 del CPP, debiendo tomar en cuenta también las otras circunstancias contenidas en los arts. 38 al 40 del CP, mucho más cuando la sentencia de primera instancia, fue pronunciada por autoridades que conocieron de manera directa las circunstancias de los hechos y del proceso, y en virtudes de las pruebas aportadas se impuso la sanción de dos años; 3) Asimismo, el cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, expresa que los implicados tenían conocimiento sobre su participación, por lo que merecían un análisis diferente e individual; empero, como se dijo anteriormente, se hizo una motivación general vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; 4) En cuanto se refiere al Auto Supremo, se encuentra que es una resolución fundamentada, sin embargo, no corrigió la omisión en la que los Vocales incurrieron; y, 5) Por otro lado, referente al principio de no reformar en perjuicio, no se encuentra vulnerado, por cuanto el art. 400 del CPP, establece que no puede reformarse en perjuicio del imputado, cuando sólo es él quien apela la sentencia; sin embargo, cuando apela el acusador particular o el Ministerio Público es posible revocar o modificar la sentencia, como ocurre en el caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. La congruencia como componente del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Primera
- III.4.2. En relación a los Ministros de la Sala Penal Segunda
- III.4.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR