SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2013-L
Fecha: 12-Mar-2013
III.4.1. En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Primera
Del texto del Auto de Vista 31/2007 de 10 de diciembre, dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera, se advierte la inexistencia de una debida fundamentación, puesto que si bien efectúa la relación de los hechos y contesta a los puntos apelados; empero, también se evidencia que el apartado en el que se modifica la sanción, es de carácter general; es decir que, no existe individualización respecto a la situación y a las circunstancias que ameritaron el incremento de sanción respecto a cada uno de los imputados, inobservando la parte in fine del art. 123 del CPP, que establece: “Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez”, al no haber efectuado la individualización exigida en la norma antes descrita, se evidencia que las autoridades co demandadas infringieron la ley y el derecho fundamental al debido proceso en su componente motivación y congruencia.
Si bien, en casos donde el Ministerio Público o el querellante es quien apela, o en su caso ambas partes; es decir, la parte acusadora y la defensa, el Tribunal de apelación tiene atribuciones para aumentar el quantum de la pena, no existiendo reforma en perjuicio; sin embargo, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista 31/2007, se puede advertir que la lesión a la debida fundamentación es solamente, en cuanto a la individualización de cada uno de los procesados, en cuanto a su grado de responsabilidad y participación del hecho sometido a juicio, por el a quo, fundamentando y motivando en derecho el incremento del quantum de la pena.
Asimismo, la doctrina penal establece que para la imposición y modificación en el quantum de una sanción imponible al autor de un hecho ilícito, deberá considerarse lo establecido en los arts. 37, 38, 39 y 40 del sustantivo de la materia, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes del delito, la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y los móviles que le indujeron a la comisión del mismo, señalando los motivos por los cuales arribaron a esa determinación, toda vez que la omisión de los razonamientos deja en un estado de indeterminación al acusado, constituyendo un defecto absoluto previsto por el art. 169.3 del CPP; consiguientemente, uno de los elementos esenciales del debido proceso penal, constituye la correspondiente individualización de la responsabilidad penal del imputado, aspecto que fue inadvertido por parte de los vocales demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.3. La congruencia como componente del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Primera
- III.4.2. En relación a los Ministros de la Sala Penal Segunda
- III.4.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR